CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50658 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50658 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C, doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ, en contra de la Fiscalía 26 Seccional, el Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el concurso homogéneo de delitos de hurto calificado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 30 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo del Circuito de Bucaramanga, condenó al actor a la pena principal de 13 años y 4 meses de prisión, como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte de armas de defensa personal, decisión que al ser impugnada, fue objeto de modificación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de absolverlo por el ilícito de hurto calificado en lo que tiene que ver con los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2003, lo que conllevó a que la pena a descontar correspondiera a 90 meses de prisión. LA DEMANDA EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ, interpone la acción de tutela, afirmando que fue condenado con pleno desconocimiento de sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de haber sido citado para ser oído en diligencia de indagatoria, nunca se le enviaron los aerogramas a la carrera 1ª número 31 B-04 Barrio 23 de Junio, ya que de haber ello sucedido, las copias aparecerían insertas dentro del instructivo.
Indica que el 24 de mayo de 2005, se comisionó al C.T.I, para que se estableciera su paradero y los investigadores rindieron un informe falso, cuestión que se puede corroborar con la información que reposa en su cartilla biográfica en la que se señala que para el año 2007, fecha en que fue privado de su libertad, su dirección era la carrera 1ª 31B-03.
Expone que a pesar de que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga le envió la citación a la misma dirección para efectos de que asistiera a la audiencia pública el 16 de julio de 2007, dicha comunicación la recibió un día después, tal y como lo puso en conocimiento de ese despacho a quien le manifestó que se encontraba recluido en la cárcel modelo desde el 26 de marzo de ese año por razón de otro asunto.
Sostiene que al no haberse preocupado la Fiscalía, ni el Juzgado por indagar a ciencia cierta dónde se encontraba para la época en que fue citado, a pesar de tener suficiente información, ello conllevó a que se le vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Refiere que no basta con indicar que él posiblemente conocía del proceso, a tal punto que al día siguiente de la audiencia informó que se hallaba privado de la libertad, por cuanto nada hicieron para su ubicación. Así las cosas, ante la serie de irregularidades acaecidas, acude al mecanismo de protección excepcional con la finalidad de que se declare la nulidad del proceso a partir del mismo momento en que fue declarado persona ausente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se dispuso comunicar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. La Juez Octava Penal del Circuito de Bucaramanga, refiere que con fundamento en la denuncia presentada el 21 de mayo de 2003, por la comisión del hurto calificado en la casa cural de la Parroquia Santa Isabel de Hungría del barrio Villabel, se inició la investigación y luego de obtenida información respecto de la participación del actor en estos hechos, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación. Como a través del personal de la Sijin, la Fiscalía obtuvo información de que el demandante reside con la también partícipe de los hechos y con la cual sostenía una relación sentimental, Zuleima Moreno Orduz, en la carrera 1ª No. 31 B-04 del barrio 23 de Junio, hasta allí se trasladó un funcionario del C.T.I. en donde le fue informado por Edilia Suárez Castro que EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ se encontraba fuera de la ciudad, pero se comprometió a hacerle saber que la Fiscalía lo requería. Dos meses después, al no lograr la comparecencia del actor, la Fiscalía lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.
Nuevamente el 26 de agosto se informa por el C.T.I. los resultados de la misión de trabajo sin lograr la ubicación del accionante. El 27 de octubre de 2005, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó librar captura en su contra. Calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación, de ello se le notificó personalmente a su defensor.
Repartido el proceso a ese despacho, el 16 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública, recibiéndose el 19 del mismo mes un memorial del demandante, en el cual informa que se encuentra privado de la libertad en la cárcel modelo de esa ciudad desde el 26 de marzo de 2007, a la vez que solicita información del asunto, a lo cual se procedió mediante el oficio 1597 de 23 de julio de 2007.
El 13 de agosto de 2007, CÁRDENAS SUAREZ otorgó poder al abogado Álvaro Mendoza González. Proferida la sentencia el 30 de marzo de 2009, se le notificó personalmente al procesado, interponiendo recurso de apelación. El 14 de abril del mismo año, otorgó poder al abogado José Gabriel Durán León, quien apeló la decisión, enviándose el proceso al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante proveído de 29 de septiembre de 2009 la revocó parcialmente y modificó la pena impuesta.
El 6 de abril de 2010, el abogado William E. Valero anexa poder otorgado por el accionante y solicita copia del proceso. Expone que resulta curioso el que el accionante diga que recibió la citación para la audiencia pública el 17 de julio de 2007, pero no informe en qué fecha fue entregada la misma en la dirección a dónde fue enviada, lo cual obviamente tuvo que ser antes del 16 de julio, pues si se encontraba detenido en el establecimiento carcelario desde el 26 de marzo de ese año, es obvio que tuvo que ser recibida en la residencia, de lo cual deduce que sí tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de la diligencia de audiencia pública, pero hizo caso omiso a ello.
Así las cosas, al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno, solicita se declare la improcedencia de la demanda. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de relacionar la actuación cumplida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, refiere que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, el cual fue decidido en sentencia de 29 de septiembre de 2009, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver al procesado por el delito de hurto calificado y agravado en lo que tiene que ver con hechos ocurridos el 21 de mayo de 2003, lo que conllevó a la modificación de la pena, en el sentido de imponerle 90 meses de prisión. Decisión que al no ser objeto del recurso extraordinario de casación, motivó la devolución del proceso al Juzgado de origen.
Afirma que del relato de la actuación procesal se puede colegir fácilmente que tanto al mencionado, como a los demás sujetos procesales se les respetaron sus derechos fundamentales y la actuación siempre estuvo ceñida a las normas procedimentales previstas en la ley, sin que se haya encontrado motivo para decretar nulidades o adoptar medidas distintas a las adoptadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se encamina a cuestionar la actuación adelantada en contra del actor por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, en concurso con porte ilegal de armas, el cual culminó con la imposición de sentencia condenatoria por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, que al ser impugnada, fue objeto de modificación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que desde el momento en que se ordenó su vinculación al proceso, la Fiscalía dispuso las acciones tendientes a lograr su comparecencia. Es así como libró misión de trabajo al C.T.I. al sitio donde se estableció por parte de los integrantes de la Policía Judicial residía en compañía de Zuleima Moreno Orduz, lugar en el que la señora Edilia Suárez Castro se comprometió a entregarle la boleta de citación para que compareciera a la diligencia. Transcurridos dos meses y ante la no comparecencia del demandante, la Fiscalía dispuso la declaratoria de persona ausente y le designó defensor de oficio, resolviéndole la situación con medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, librando orden de captura.
Fenecido el término probatorio, decretó el cierre de la etapa instructiva y profirió acusación en su contra, notificándosele a su defensor de oficio, de lo cual se colige el respeto no solo al debido proceso, sino al derecho a la defensa. Garantías que igualmente le fueron respetadas en la etapa de la causa, pues avocado el conocimiento del asunto y fijada la fecha y hora para la audiencia pública, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga le remitió la comunicación a la misma dirección registrada para que compareciera el día y la hora indicada, y, una vez enterado el despacho de su situación jurídica, atendió la solicitud de información por éste elevada, reconoció al defensor de confianza designado y le notificó personalmente el contenido de la sentencia condenatoria, circunstancia que le permitió recurrir la decisión. En consecuencia, verificado que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna.
Como quiera que el actor pretende se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 5.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.
De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, fue proferida el 29 de septiembre de 2009, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional invocado por EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE