Micelio
T-50657(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3589-2013 Radicación N° 50657 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ BENJAMÍN RUIZ VARÓN y JOSÉ BELTRÁN MARULANDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que, Javier Valencia Hoyos y Luz Marina Cañón de Valencia, se obligaron a pagar a su favor la suma de $100’000.000,oo, para lo cual firmaron un pagaré por el mismo valor, con vencimiento final el 5 de abril de 1999, documento en el que además se dejó constancia que “ el préstamo se hacía sin intereses ”.

Que ante el incumplimiento de los deudores, iniciaron proceso ejecutivo el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que profirió orden de apremio el 3 de abril de 2000, ordenando el pago del capital y de los intereses moratorios a la tasa del 2.7% mensual; que notificados los demandados presentaron las excepciones denominadas “ pago de la obligación ”, “ ausencia o carencia de causa ”, “ vicio en el consentimiento ”, “ inexistencia de la obligación a cobrar ” y “ la innominada ”, las que el juzgado declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, precisando que los intereses moratorios debían ajustarse por cada período al tope legal; que el recurso de alzada lo presentó la parte ejecutada y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia del 19 de octubre de 2005, modificó la decisión en el sentido de ordenar que la ejecución continuara “ en la forma dispuesta en el mandamiento de pago únicamente en lo que refiere a capital y excluyendo la orden de pagar intereses ”.

Que el 27 de enero de 2009, los ahora tutelantes presentaron liquidación del crédito en el que incluyeron capital e intereses moratorios. Empero, el despacho de conocimiento aprobó la liquidación por valor de $100’000.000, teniendo en cuenta que la providencia del ad quem determinó que no había lugar al pago de intereses; que presentaron objeción a la liquidación aprobada y el juzgado mediante decisión del 12 de marzo de 2009, decidió no tenerla en cuenta por extemporánea.

Que posteriormente solicitaron varias veces, ante el juzgado de primera instancia, la aprobación de la liquidación del crédito incluyendo los intereses moratorios, expresando “ que las partes sólo pactaron que el préstamo se hacía sin intereses ”, pero que se referían a los del plazo y no a los de la mora que son obligatorios, “ peticiones que le fueron denegadas mediante providencias de fechas 19 de febrero de 2009, 16 de mayo de 2011, 30 de agosto de 2012 y el 29 de enero de 2013, negó sus solicitudes de liquidación de crédito “incluido los intereses ”, porque el juez colegiado había ordenado excluirlos; que apeló y el juzgado no le aceptó la apelación; que entonces recurrió en queja y el Tribunal en providencia del 25 de junio de 2013, declaró bien denegada la alzada.

Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron quebrantados tanto en primera como en segunda instancia, porque al negarles la posibilidad de liquidar los intereses moratorios, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que de conformidad con las normas comerciales y la jurisprudencia, dichos réditos se causan obligatoriamente cuando hay mora en el pago de la obligación, luego la anotación que se hizo en el pagaré sobre el particular, sólo aplica para los intereses de plazo.

En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que se acepte la liquidación del crédito incluyendo el capital y los intereses moratorios, “ sin tener en cuenta lo manifestado erróneamente por el H. Tribunal Superior de Bogotá ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de agosto de 2013. El Juzgado Tercero Civil del Circuito le remitió a la Sala de Casación Civil, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo cuestionado. Por fallo de 22 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, porque no atiende el “ postulado ” de la inmediatez, como quiera que se pretende que por esta vía se modifique el alcance de la providencia proferida el 19 d octubre de 2005, y para cuando se interpuso el amparo, “ se había superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición ”.

III IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que, además de reiterar la argumentación contenida en el escrito inicial, señalaron que la Constitución y la ley no establece un término para interponer la acción de tutela. Agregaron que la providencia impugnada no contradice para nada sus “ argumentos de legalidad de la petición ” y se limita a decir que hubo demora en al interposición de la tutela.

Reiteraron la solicitud del escrito inicial en el sentido, de que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad que se acepte la liquidación del crédito del capital junto con los intereses moratorios, “ sin tener en cuenta lo manifestado erróneamente por el H. Tribunal Superior de Bogota ”. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido estimando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha adoctrinado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con independencia de las argumentaciones de los impugnantes, lo cierto es que esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió que no había lugar al pago de intereses porque el documento aportado como base de la ejecución estipulaba “ sin intereses comerciales de ninguna clase ”, pacto que en criterio de juzgador, incluía los moratorios, fácil se advierte que, entre la data de la decisión judicial y la de presentación del escrito de tutela -8 de agosto de 2013-, transcurrieron más de ciento cincuenta y seis (156) meses, tiempo que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza, sin que las diferentes peticiones que presentaron los accionantes, insistiendo en la misma pretensión, habiliten el término para incoar la tutela, ya que las mismas fueron extemporáneas o improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ BENJAMÍN RUIZ VARÓN y JOSÉ BELTRÁN MARULANDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9