Micelio
T-50657 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50657 Oscar Mario Guatín Córdoba y Otra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50657 Oscar Mario Guatín Córdoba y O.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356.

Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Oscar Mario Guatín Córdoba y Diana Milena García Salazar, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por una Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, Valle, en sentencia del 27 de octubre de 2006 condenó a Oscar Mario Guatín Córdoba y a Diana Milena García Salazar a la pena principal de dieciséis (16) y doce (12) meses de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de estafa y falsedad en documento privado y, a cancelar en forma solidaria el pago de perjuicios por el valor de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho punto sesenta pesos ($4.442.248.60) a favor de Alberto Blanco Rebolledo en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, además les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que el 30 de agosto de 2007 fue confirmada por la sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.

Como quiera que los accionantes no cancelaron los perjuicios tasados por el fallador, a petición de la víctima y previo el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 486 de la ley 600 de 2000, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, mediante decisión del 13 de julio de 2009 resolvió revocar la suspensión condicional de la pena y ordenó librar las respectivas órdenes de captura, porque el apoderado de los demandantes no logró acreditar la insolvencia económica de sus poderdantes. 3.

Frente al anterior pronunciamiento, los procesados interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue sustentado dentro término establecido en la ley por el abogado que representó sus interese4s en el trámite incidental atrás referenciado, pero como no firmó el memorial, el funcionario judicial competente mediante providencia que data 17 de noviembre de 2009 lo declaró desierto, pronunciamiento que notificado a los sujetos procesales no fue objeto de recurso alguno. 4.

En vista de lo anterior Oscar Mario Guatín Córdoba y Diana Milena García Salazar, por intermedio de otro profesional del derecho acuden al juez de tutela en procura del amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, porque consideran como una típica vía de hecho el pronunciamiento a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto frente a la providencia que les revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso que se les adelantó por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, sólo por el hecho de que el defensor de ese entonces no rubricó el memorial sustentatorio del mismo, en consecuencia, solicitan se decrete la nulidad de la notificación del auto proferido el 17 de noviembre de 2009 y se tenga “en cuenta el memorial interpuesto”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora Sandra Milena Cardona Piedrahita, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que al cotejarse las actuaciones relacionadas con las situaciones fácticas y jurídicas planteadas por los accionantes, a través del cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que si bien fue impugnada, también lo es que no fue sustentada en debida forma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de 9 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, efectos para los cuales señaló que no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para acudir al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de queja fue proferida el 17 de noviembre de 2009.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de Oscar Mario Guatín Córdoba no está de acuerdo con la decisión del Tribunal la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Oscar Mario Guatín Córdoba y Diana Milena García Salazar está dirigida a socavar la firmeza de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que revocó la suspensión condicional de la pena, en el proceso penal que se les adelantó por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 17 de noviembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Oscar Mario Guatín Córdoba y Diana Milena García Salazar consideren que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a los actores que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que contra la decisión que data 13 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero como el memorial sustentatorio no fue suscrito por el profesional del derecho, el funcionario judicial dentro del principio de autonomía judicial lo declaró. 7.

Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de manera razonada expuso los motivos por los cuales declaró desierto el recuso de apelación interpuesto contra la providencia que les revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en el proceso que se les adelantó por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, es una situación que sin lugar a dudas demuestra que en ese momento se le garantizaron los derechos fundamentales a los actores, además como quiera providencia que data 19 de noviembre de 2009 conforme a las previsiones establecidas en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 es de aquellas que deben notificarse, como así se efectuó, tuvieron la oportunidad de utilizar el medio idóneo –recurso de queja- establecido en el artículo 195 ejusdem para que la providencia hubiera sido revisada por el superior funcional que la profirió, y no lo hicieron, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si Oscar Mario Guatín Córdoba y Diana Milena García Salazar contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de septiembre de 2010. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14