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T-50656 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50656 JOSÉ ÁNGEL PADILLA MORENO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50656 JOSÉ ÁNGEL PADILLA MORENO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ÁNGEL PADILLA MORENO, respecto de la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Ministerio de la Protección Social, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia.

ANTECEDENTES 1. El 12 de febrero de 2009, la funcionaria comisionada por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Armenia, llevó a cabo visita al establecimiento de comercio denominado “Maderas y Machimbres del Quindío”, en la que se constató que los tres empleados que allí laboraban, no se encontraban afiliados al sistema de seguridad social.

Tal circunstancia, conllevó que mediante Resolución número 069 de 16 de marzo de 2010, el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, sancionara al señor JOSÉ ÁNGEL PADILLA MORENO, al pago de $2.575.000.oo a favor del Consorcio Prosperar, haciéndosele saber los recursos que contra tal decisión procedían. Impugnada la decisión horizontal y verticalmente, a través de Resolución número 128 de 8 de mayo de 2010, la entidad accionada los rechazó, por cuanto el representante legal no los presentó personalmente, tal y como lo prevé el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

2. JOSÉ ÁNGEL PADILLA MORENO, acude al mecanismo de amparo, afirmando que el 1º de agosto de 2009 se registró en la Cámara de Comercio como persona natural y matriculó el establecimiento de comercio denominado “ Maderas y Machimbres la 30 ”, en el mismo lugar en el que funcionaba “ Maderas y Machimbres del Quindío ”, para desarrollar la actividad económica de cepillado de madera, fabricación de listón, moldura en blanco y agencia de maderas en general.

Refiere que días después de haber iniciado actividades, recibió citaciones del Ministerio de la Protección Social, por lo cual les hizo saber el cambio de propietario y razón social. Al ser requerido para que enviara la información relacionada con el cumplimiento de los requisitos laborales, a ello procedió. No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protección Social, sin realizar el análisis probatorio y desconociendo el informe de la funcionaria encargada de adelantar la investigación administrativa, quien pidió el archivo de la actuación, profirió sanción pecuniaria en su contra.

Interpuestos personalmente los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo, la entidad accionada los rechazó, vulnerándole de esta forma el derecho a la defensa. Su pretensión la encamina a que se revoque la sanción proferida en su contra. 3. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3.1.

En sus descargos, la Coordinadora del Grupo de Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos del Ministerio de la Protección Social se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que los conceptos que emiten los funcionarios que instruyen los procesos, no obligan al Coordinador, quien es el encargado de adoptar la decisión. Refiere que no es cierto que el accionante hubiera presentado el escrito de impugnación personalmente, pues éste fue radicado por el señor José Ángel Padilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.008.661, quien manifestó ser familiar de JOSÉ ÁNGEL PADILLA MORENO, razón por la que, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, fue rechazado.

Expone que falta a la verdad el demandante cuando indica que no se le explicó la forma como debía interponer los recursos, al punto que en el numeral segundo de la resolución cuestionada tal situación se le pone de presente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concluyó la improcedencia del amparo dado el carácter subsidiario que la reviste.

Sostuvo que su procedencia se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues por tratarse de una herramienta residual, no puede emplearse para reemplazar las figuras destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, como tampoco para subsanar la incuria o negligencia de las partes, ya que no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un trámite adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En consecuencia, como quiera que la decisión que generó la inconformidad del demandante, pudo ser cuestionada en principio, por los medios idóneos para ello, como lo eran los recursos de reposición y apelación y una vez agotada la vía gubernativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no hizo, la acción de tutela no procedía. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ ÁNGEL PADILLA MORENO está orientada a conseguir que se deje sin efecto la Resolución sancionatoria número 069 de 16 de marzo de 2010, proferida por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del Quindío. 3.

En cuanto a tal pretensión, resáltese que el actor contó con la posibilidad de cuestionar lo allí decidido, a través de los medios idóneos con los que contaba, esto es, los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que si bien utilizó, al no cumplir con la formalidad de presentarlos personalmente, tal como lo prevé el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, dio lugar a su rechazo.

También pudo acudir, dentro del término previsto para el efecto, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir, al interior del escenario natural, la decisión por medio de la cual se le sancionó con la imposición de la multa por $2.275.000.oo, cuestión que al no realizar deja sin posibilidad de acudir al mecanismo constitucional, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento que se pueda utilizar para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 4.

No obstante ello, el demandante puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, dentro del cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Los argumento expuestos por el demandante en el libelo demandantorio y la impugnación, quedan desvirtuados con los medios de prueba allegados al trámite, pues la actuación cumplida no sólo se sujetó a las normas legales, sino que fue respetuosa de sus derechos de contradicción y de defensa. Así, se tiene que una vez emitida la Resolución No.069 de 16 de marzo de 2010 suscrita por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del Quindío, se le notificó personalmente el 23 de marzo de 2010, y “se le hace entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita de acto administrativo ya mencionado, y se le advierte que contra él, proceden los recursos de Reposición (sic) ante el funcionario que lo profirió y el de Apelación (sic) ante el inmediato superior, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación personal, o desfijación del edicto, interpuestos personalmente y de conformidad con los Artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.”(Negrillas fuera de texto).

Pese a ello, el actor no cumplió con la formalidad exigida, ya que no presentó personalmente el escrito sustentatorio de los recursos, sino que envió a persona con nombre idéntico al suyo, pero con apellido y documento de identificación diferente, circunstancia que al ser verificada por la entidad encargada del trámite, necesariamente conducía a su rechazo por no cumplir con la solemnidad dispuesta en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo; pronunciamiento respecto del cual, a pesar de ponérsele de presente que era susceptible del recurso de queja, tampoco activó. Acorde con lo que viene de verse, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada, es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE