Micelio
T-50655(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3667 -2013 Radicación n° 50655 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ALAXI PATRICIA FRANCO ROA contra el fallo del 5 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, “a la verdad procesal y material” y “al derecho a conocer de un proceso a tiempo”. Relató que el 14 de diciembre de 2010 se realizó diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo que se le promovió a Evaristo Ruiz; que se opuso, por ser la poseedora del predio y propietaria del establecimiento que allí funciona, pero su oposición se declaró extemporánea y se mantuvieron las medidas cautelares.

Que ante tal circunstancia adelantó incidente de desembargo, en los términos del numeral 8° del artículo 687 del C.P.C.; el 28 de enero de 2013 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá no le otorgó prosperidad a su petición y por ello apeló; que el recurso se concedió el 13 de febrero en efecto devolutivo, por lo que recurrió y el 9 de abril siguiente se le concedió en el diferido.

Adujo que el Tribunal el 14 de junio de 2013, ordenó el pago de copias auténticas, pero diferentes a las solicitadas por el a quo, las cuales no canceló y por tanto se le declaró desierto el recurso, providencia contra la que interpuso recurso de reposición, pero se le negó el 11 de julio de 2013. A su juicio, tal actuación fue irregular y lesionó sus derechos, por ello pidió como medida preventiva la suspensión del trámite procesal, la revocatoria de la decisión que declaró desierta la alzada, y con ello la definición de la apelación contra la providencia que negó la oposición a la diligencia de secuestro.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso de concordato, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado accionado, luego de realizar un recuento de los trámites procesales adelantados, solicitó declarar improcedente el amparo, al no violentar derechos fundamentales; remitió el expediente en calidad de préstamo.

El apoderado del liquidador Alberto Rojas Robles indicó que no se configuró “ninguna vía de hecho” y por el contrario en el incidente se respetaron todas las garantías. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que su decisión no vulneró derecho alguno y sus actuaciones se ajustaron a la ley, en tanto sus argumentos “obedecen solo al interés particular de la querellante en debatir de nuevo una controversia que ya se resolvió a través del auto de 11 de julio de 2013, en la que se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto de 28 de enero del año en curso”, precisó que tal decisión obedeció al incumplimiento de la carga procesal, esto es, el pago para la expedición de copias que se requirieron con fundamento en el artículo 356 del C.P.C., y por ello solicitó negar la acción. Por sentencia del 5 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; concluyó que la decisión atacada no vulneró los derechos invocados, pues su motivación no fue irrazonable, ya que “el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil establece que si bien el juez de primera instancia determina las piezas procesales cuyas copias se requiere para tramitar la apelación, y pueden las partes solicitar que las mismas se adicionen,, razón por la cual, al advertir que no se allegó copia de la diligencia de secuestro, ordenó su expedición, pues ”.

Así mismo, indicó que “el medio idóneo para objetar los razonamientos por los cuales el juzgado negó la solicitud de levantamiento de la memorada cautela era precisamente el recurso de apelación que, sin embargo, fue declarado desierto debido a la incuria del actor, que no cumplió con la carga de suministrar las expensas (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque la aquí tutelante no utilizó los mecanismos de defensa que contempla la norma adjetiva ni cumplió con sus cargas procesales”.

La accionante impugnó (folios 88 a 89). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante contaba con el recurso de apelación para exhibir sus discrepancias pese a ello no cumplió la carga que le correspondía, pues no aportó las copias requeridas por el Tribunal, en atención al efecto en el que se otorgó el recurso y poder así tomar una decisión de fondo, de manera que dejó fenecer su oportunidad para oponerse.

En tal sentido y tal como se ha señalado en diferentes oportunidades, la queja constitucional no puede constituirse como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, tal como se establece en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7