CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50652 A/. JAFET SÁNCHEZ ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50652 A/. JAFET SÁNCHEZ ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 332 Santa Marta, D. T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAFET SÁNCHEZ ROJAS, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior, la Fiscalía Cuarta Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia, así: “Se desprende de lo conocido que el día 10 de noviembre de 2009, funcionarios de la Policía Judicial del DAS recibieron información que en un bus de la Empresa Taxis Verde, de placa XIE-476, iría como pasajero el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS quien llevaba una maleta cargada con derivado de cocaína.
El caso es que se coordina con la base militar de la base Fortaleza, kilómetro 32, donde efectivamente al momento de registrarle el equipaje se le encontró en dos maletas sustancias estupefacientes en cantidad neta de 17.920 gramos. Por esto fue capturado en flagrancia.” 2. Legalizada la captura e imputada la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en diligencia llevada a cabo el 12 de noviembre de 2009 ante el Juez Primero Penal Municipal con función de Garantías de Florencia, le fue impuesta a JAFET SÁNCHEZ ROJAS medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Formulada la respectiva acusación por el ilícito imputado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, una vez adelantó la respectiva fase de juzgamiento, condenó a JAFET SÁNCHEZ ROJAS a la pena de 260 meses de prisión, multa de 2.270 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la privativa de la libertad, en sentencia calendada a 19 de marzo de 2010. 4.
Apelado el fallo por la defensa –alegando la duda a favor del procesado y la no práctica de algunas pruebas-, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia impartió su confirmación. Ejecutoriada la decisión, las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados el 20 de agosto del corriente año.
5. JAFER SÁNCHEZ ROJAS, a través de apoderado, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa acudió a la acción de tutela, señalando que: (i) no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable; (ii) existió omisión probatoria en cuanto no se practicaron testimonios fundamentales para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actuación; y, (iii) no hubo defensa técnica, por cuando el abogado no desplegó una estrategia defensiva apropiada.
Por lo anterior, solicitó se ordene al “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a la Sala Penal (sic) del Tribunal del Caquetá (sic) que decreten las nulidades de las sentencias proferidas dentro de la causa 1800116218001200980042 y la nulidad de lo actuado por la Fiscalía a partir inclusive de la imputación de cargos.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior, refirieron en sus respuestas la actuación a cargo de cada una de ellas y aportaron copia de las decisiones cuestionadas. A su turno, la Fiscalía vinculada, indicó que la investigación se surtió con respeto a los derechos fundamentales del procesado y con plena observancia del ordenamiento jurídico y que, además el tipo de controversia que plantea el actor es propio del proceso ordinario y no de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia en su demanda ya fuese proponiendo la nulidad por violación al debido proceso o defensa o la absolución por duda de acuerdo con la causal que resultare aplicable al caso.
En efecto, el actor, como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho, o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión del tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAFET SÁNCHEZ ROJAS, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 2 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10