Micelio
T-50651(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3674-2013 Radicación n° 50651 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ELIZABETH BARONA CORDOBEZ contra el fallo del 28 de agosto de 2013 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Explicó haber promovido proceso ordinario de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho contra Jaime López Silva; que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones, declaró que existió unión marital de hecho del 14 de enero de 2003 al 1° de noviembre de 2009 y dispuso la disolución y liquidación de la sociedad; que inconforme el demandado apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó, el 29 de mayo de 2013, y en su lugar dio prosperidad a la excepción de prescripción, dado que señaló como fecha inicial de la referida sociedad el 1° de marzo de 2004.

Indicó que tal determinación no tuvo en cuenta las pruebas en su conjunto, que daban cuenta de unos extremos temporales de la unión marital de hecho distintos; que además restó mérito a las declaraciones extraproceso allegadas al plenario, y que el fenómeno prescriptivo declarado se interrumpió con la presentación de la demanda, el 24 de mayo de 2010.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal (folios 23 a 28). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 30 y 31).

En sentencia del 28 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró “ palpable que en punto de la solicitud de resguardo de que aquí se trata concurre la señalada causal de improcedencia, pues la promotora debió acudir a los medios de protección judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que se apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de asación contra la sentencia del Tribunal de que aquí se duele, lo que no hizo ” (folios 45 a 50).

Elizabeth Barona Cordobez impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 61 y 62). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en la última herramienta para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante disponía del recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil; es decir, tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y como se ha indicado en múltiples oportunidades, ésta acción constitucional no fue establecida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, tal como se deriva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6