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T-50650 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 50.650 JORGE NIETO VARGAS Tutela 1ª Instancia 50.650 JORGE NIETO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado por JORGE NIETO VARGAS, contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y EXXON MOBIL de Colombia S.A..

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. El accionante, quien cuenta con 82 años de edad, entre el 8 de junio de 1946 y el 31 de noviembre de 1970 sostuvo una relación laboral con ESSO COLOMBIANA LIMITED, al cabo de la cual percibió como salario el valor de $10.455. El 10 de mayo de 1978, cuando alcanzó los 50 años de edad, dicha empresa reconoció a su favor la pensión de jubilación, en cuantía de $7.842, es decir, el 75% del salario devengado en el último año de servicios.

El salario mínimo legal mensual vigente para 1970, época en que terminó su relación laboral, era de $519, es decir, equivalente a 20 s.m.l.m.v.. Actualmente, el actor devenga una mesada pensional de $750.943, siendo que el valor que debería percibir debería ser cercano a los $7.725.000, con lo cual es evidente la pérdida del poder adquisitivo del monto de aquélla.

El accionante en el año 1998 promovió demanda ordinaria laboral que fue fallada el 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá en el sentido de negar sus pretensiones, en tanto la indexación de la primera mesada pensional no tenía fundamento legal para la época en que le fue reconocido el derecho a la pensión convencional. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de mayo de 2006.

Posteriormente, con apoyo en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en la materia indicada, el 12 de septiembre de 2007, solicitó a ESSO COLOMBIANA LIMITED la referida indexación, pero mediante comunicación del 20 de septiembre del mismo año le fue negada esa petición. El 27 de febrero de 2008 el actor formuló acción de tutela contra la mencionada empresa para solicitar la protección de los derechos a la igualdad, al mínimo vital y móvil y, al principio de favorabilidad, la cual fue negada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, por cuanto no cumplía con el principio de inmediatez.

Aduce el tutelante que en su oportunidad no interpuso el recurso extraordinario de casación porque su pretensión habría sido negada. Recordó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible oponer la ruptura del principio de inmediatez cuando de reclamar por vía de tutela la indexación de la primera mesada pensional se trata porque el desconocimiento del derecho se ha prolongado en el tiempo.

En consecuencia, la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente existente. Finalmente, afirmó que el amparo solicitado puede ser conferido como mecanismo transitorio atendiendo su avanzada edad y la enfermedad que desde hace 8 años lo aqueja –EPOC-. Reclamó la protección especial a las personas de la tercera edad y de los derechos a la seguridad social, a la favorabilidad, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, revocar el fallo de tutela aludido y las aludidas sentencias laborales, así como ordenar al juez A quo reliquidar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo con la fórmula establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005 y a ESSO COLOMBIANA LIMITED el cumplimiento del respectivo fallo. 2.

Respuesta de los accionados.

2.1. EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.. El tercer suplente del representante legal de la firma se opuso a la prosperidad de la tutela porque no tiene soporte jurídico y no se ha violado ningún derecho fundamental ni se está en presencia de un perjuicio irremediable. Precisó que existe una sentencia judicial en firme que decidió el asunto en forma desfavorable a los intereses del actor.

No se incurrió en vía de hecho en ninguna de las instancias judiciales en las que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Destacó que la acción de tutela no puede se empleada para crear instancias adicionales, máxime cuando el mismo actor admitió que decidió no acudir a la casación. Aunque considera que está acreditada la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela precisó que en el evento de que se de trámite a la misma es necesario resaltar que “ tratándose de pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y la Ley 100 de 1993, que es el caso que nos ocupa en recientes pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, los cuales se han mantenido incólumes hasta la fecha, son claros al precisar que no existe obligación alguna de indexar pues el juzgador no puede imponer una obligación que no esta (sic) dispuesta en ninguna disposición legal y menos aún si las partes no la convinieron ”. 2.2.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado Ponente se limitó a manifestar que frente a los hechos y las pretensiones se remite “ en un todo ” a la providencia proferida por Tribunal el 15 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que hoy es cuestionado. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el amparo solicitado es procedente para salvaguardar los derechos invocados por el actor (protección especial a las personas de la tercera edad, seguridad social, favorabilidad, igualdad y mínimo vital ), teniendo como presupuesto que se trata de una acción de tutela promovida frente a otra de igual naturaleza, que no fue recurrida ante la segunda instancia. 2.

Improcedencia de la acción de tutela por ruptura del principio de subsidiaridad. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal genérica de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Así mismo, se tiene que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En este caso, la acción se dirige contra la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y ESSO COLOMBIANA LIMITED la cual fue fallada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2008.

Al respecto, relevante resulta precisar que consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se advierte que el accionante no impugnó la sentencia de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual desatendió la oportunidad que tenía para discutir el asunto que hoy plantea. Además, nótese que la aludida acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional el 18 de julio de 2008 bajo el número 1.979.639 pero no fue seleccionada para revisión el 1º de agosto siguiente y tampoco el actor solicitó la selección de la misma o solicitó insistencia ante su exclusión, lo cual significa que no está satisfecho el principio de subsidiaridad por cuanto no ejerció los mecanismos judiciales defensivos con que contaba para controvertir el fallo de amparo y además, existe una situación de intangibilidad frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Esta posición fue ratificada en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Conforme con lo expuesto, no es posible conceder el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por JORGE NIETO VARGAS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-200 de 2003. � Ver http:// � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/" ��http://www.corteconstitucional.gov.co/� secretaria/ConsultaT/secretarias.idc?campo=rad_actor&radi=Radicados&mes1=-01&anno1=2008&mes2=-31-2&anno2=2010&todos=%25&palabra=nieto+vargas.

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