CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela: Varios Rad. 5065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5065 Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL (ANTIOQUIA) y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, dentro de la Acción de Tutela interpuesta por GUILLERMO LEÓN FRANCO HERNÁNDEZ contra la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.- ANTECEDENTES
1. GUILLERMO LEÓN FRANCO HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, en atención a que el Gobierno no le ha dado cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio del salario vital y móvil, y al mandato contenido en el artículo 115 de la ley 115 de 1.994, al ordenar la congelación salarial para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, y con el fin de que se le ordene a las entidades accionadas el reajuste de su salario en la misma proporción que a los demás servidores públicos; que dicho aumento se haga retroactivo al primero de enero del año 2.000 y sea indexado a su valor actual; se le de aplicación preferente a la Constitución y se prevenga al Gobierno Colombiano para que sus decisiones estén siempre en armonía con los preceptos constitucionales. 2. – El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Ant.), ante el cual se instauró la acción de tutela, consideró, en atención a que los posibles actos u omisiones con los cuales se afirma se han vulnerado los derechos del accionante se producen por los funcionarios antes mencionados, cuya sede para ejercer las funciones públicas correspondientes a sus cargos lo es la ciudad de Santafé de Bogotá, y de acuerdo con el texto del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, el juez competente para conocer de la presente acción es el de Santafé de Bogotá, razón por la cual se inhibió para conocer de la acción de tutela y remitió la actuación correspondiente a los Jueces Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, dada la naturaleza laboral o prestacional del asunto. 3. – El Juez Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por su parte consideró que como el domicilio y residencia del accionante lo es Abejorral, y donde supuestamente se están conculcando los derechos, es competente el Juez de ese circuito judicial, y no el del domicilio de la parte accionada, en consecuencia suscribió la colisión de competencia negativa y envió las diligencias a esta Sala.
II.- SE CONSIDERA El artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, en su parte pertinente es del siguiente tenor: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sea lo primero recordar que el mencionado inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional.
(C-054 de 1993). Es claro que la norma remite la competencia a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Lo que ocurre es que en algunos casos no es fácil determinar dónde ha ocurrido la violación o amenaza. Y uno de estos es cuando se trata de actos expedidos por órganos del orden nacional, con efectos en todo el territorio del país. Es innegable, que en el caso en estudio la omisión se le endilga al Gobierno Nacional, en cuanto no le ha dado cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Política.
El accionante considera, que al no reajustársele su salario se le han violado sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, salario vital y móvil y la primacía de la realidad, y por ello dirige su acción contra la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, considera la Sala, que en atención a los hechos relatados por el accionante, puede conocer de la acción de tutela, a prevención, cualquiera de los Juzgados involucrados en el aparente conflicto de competencia. Pero como la tutela se interpuso en Abejorral, es al Juzgado de este circuito a donde serán remitidas las diligencias para que conozca de la presente acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), para que resuelva lo procedente. Cúmplase por la Secretaría esta remisión.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria