CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 50648 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 330 Bogotá D. C. doce de octubre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ELKIN MAURICIO ZULUAGA PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ELKIN MAURICIO ZULUAGA PARRA fue condenado mediante providencia proferida el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 34 años de prisión como coautor responsable de conductas constitutivas de “secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y peculado por uso”.
Apelada la anterior providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2007. 2. Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al “ debido proce so” y “defensa”, toda vez que: i) fue condenado por secuestro extorsivo, cuando en realidad perpetró la conducta de “privación ilegal de la libertad”; y ii) en la tasación de la pena no fue aplicado el artículo 171 del Código Penal, el cual señala que si dentro de los 15 días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiese obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
Agregó que el Juzgado accionado incurrió en defectos de “ percepción” de las pruebas, por tanto incurrió en un “error de hecho, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, el debido proceso (sic) y la restricción del derecho de defensa (sic), protegido en el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic)” 3. Por lo anterior solicitó el demandante al juez de tutela decretar la nulidad parcial del proceso adelantado en su contra.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió copias de las providencias cuestionadas y se opuso a la demanda, por cuanto, contrario a lo manifestado por el actor, a éste le fueron garantizados “el debido proceso y el derecho de defensa, al punto que (…) interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Despacho, acompañado de defensor, contando con la oportunidad procesal para controvertir el fallo y los argumentos de esta instancia, que en definitiva resultaron adversos a los intereses del procesado ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan riguroso es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a censurar las sentencias por las cuales el accionante fue condenado como coautor responsable de “secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado y peculado por uso”. 2.
Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que el accionante además de faltar al requisito de la inmediatez, no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir el asunto puesto a consideración en esta sede. 2.1. La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 2.2.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no ocurrió, pues los temas puestos a consideración de la Sala, no fueron planteados por el actor en el recurso de apelación, como tampoco promovió el de casación, sin que se advierta justificación alguna para ello.
Las omisiones atrás indicadas tornaron improcedente esta acción y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que: i) el planteamiento del actor es realmente contradictorio, pues de una parte sostiene que la conducta cometida fue la de privación ilegal de libertad, y de otra, solicita la rebaja punitiva del artículo 171 del código penal prevista para el punible de secuestro extorsivo y ii) si bien el demandante manifestó la existencia de defecto fáctico, este cargo realmente no fue demostrado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 3