CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3900-2013 Tutela No. 50647 Acta No. 36 Bogotá, seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ISABEL HERNÁNDEZ ÁVILA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 26 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y al principio de confianza legítima. Manifestó que el 4 de febrero de 1999, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Jefe de grupo código 223, grado 39 de la Gobernación del Huila, en cual fue sacado a concurso de méritos en virtud de la convocatoria No. 017 de 1999 y al cual se presentó ocupando el primer puesto.
Indicó que en virtud del fallo de tutela del 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que ordenó a la CNSC resolver la petición elevada por la actora el 24 de octubre de 2012 relacionada con su solicitud de ser inscrita en el registro público de carrera administrativa, la accionada mediante Resolución No. 0155 de 2013 negó su inscripción “ con argumentos aislados e incongruentes, situación por la cual se presentó recurso de Apelación, que fue decidido por la Resolución 01518 de 2013 del día 09 de julio de 2013, que sintetizó los argumentos de la primera resolución y dejó como único derrotero bajo el hecho de ‘no obstante la servidora pública ISABEL HERNÁNDEZ ÁVILA, efectivamente participó de la convocatoria No. 017 de 1999, y ocupó el primer puesto en las pruebas derivadas del concurso, según el puntaje consolidado mediante acta del 12 de julio de 1999, en el desarrollo del concurso fue publicada lista de elegibles y el proceso culminó con la expedición del consolidado de Pruebas con fecha del 12 de julio de 1999, consolidado que ha pesar de haber sido publicado no se encontraba en firme para el momento en que empezó a surtir efectos la sentencia C-372 de 199, impidiendo el surgimiento de derechos en cabeza de la servidora pública, tales como ser nombrada en periodo de prueba y posteriormente calificada’; argumento contrario a sus propios pronunciamientos y lo dicho frente al caso en particular, dilatando de esta manera el caso pero confirmando la decisión. Se agotó la vía Administrativa ”.
Se duele la accionante de la negativa por parte de la CNSC de inscribirla en el registro público de carrera administrativa, por cuanto es mujer cabeza de hogar con un hijo discapacitado y otro que se encuentra en la Universidad y que derivan su sustento familiar con la “ única fuente de ingresos que se ocasiona del sueldo ” que percibe, razón por la que considera que no debe soportar la carga de perder su derecho a la inscripción cuando “ el término para consolidar y publicar el acta de puntaje final de las pruebas, le correspondía cumplirlo a la GOBERNACIÓN DEL HUILA ” Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efectos las resoluciones proferidas por la Entidad accionada y en su lugar ordenar a la accionada proceder a inscribirla en el registro público de carrera administrativa y por tanto ordenar a la Gobernación del Huila nombrarla en propiedad al cargo para el cual concursó y ocupó el primer puesto.
Mediante providencia de 26 de agosto de 2013, la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó la protección peticionada, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo para hacer valer los derechos invocados como lo es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 175 a 179 del cuaderno principal, el cual fundamenta con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada la inscripción al registro público de carrera administrativa negada por la accionada mediante las resoluciones 0155 del 12 de febrero de 2013, decisión confirmada mediante la resolución No. 01518 del 9 de julio de 2013, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 26 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por ISABEL HERNÁNDEZ ÁVILA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2