CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50647 Harwin Leonardo Rodríguez Ricardo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50647 Harwin Leonardo Rodríguez Ricardo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356.
Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Harwin Leonardo Rodríguez Ricardo a través de apoderada, contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcado por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Seccional y el Juzgado Octavo Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución que data 3 de febrero de 1995, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación y vinculó a Leonardo Rodríguez Ricardo, efectos para los cuales libró las respectivas comunicaciones a la dirección aportada por la víctima calle 37 A N° 10-78 Sur y requirió al Grupo de Capturas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación su conducencia, pero como no fue posible su aprehensión, el 27 de septiembre de 1995 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Seccional de esta ciudad el 21 de febrero de 2001 dictó en su contra resolución de acusación por el delito de estafa. 2.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del aquí demandante. Finalmente, el 30 de mayo de 2007 condenó a Harwin Leonardo Rodríguez Ricardo a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autor de la conducta punible atrás referenciada. 3.
El 30 de agosto de 2010 Rodríguez Ricardo fue capturado por orden del Juzgado arriba referenciado, quedando a disposición del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 4. En vista de lo anterior, el ciudadano último referenciado recurre al presente constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso, máxime si se tiene en cuenta que no fue debidamente “ identificado e individualizado ”, además manifiesta que se trata de un homónimo ya que con el mismo número de cédula figura un sujeto de nombre “HORWVIN LEONARDO”, por lo tanto solicita se declare la nulidad de la actuación y en consecuencia, se le ordene su libertad incondicional e inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial a las diligencias ya referenciadas. 3.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, solicitó se desestimen las pretensiones del accionante, toda vez que el proceso fue adelantado con observancia de las garantías legales y procesales. 4. La Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Seccional de la misma ciudad, guardó silencio. 5. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que se ha actuado en derecho respecto de una sentencia que se presume legal y se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto se debe declarar improcedente la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 17 de septiembre de 2010 previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia fue el producto del análisis del acervo probatorio que llevó a cabo el funcionario judicial competente, así mismo las decisiones adoptadas por el despacho demandado, se sujetaron a las disposiciones legales y constitucionales que las rigen.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de Harwin Leonardo Rodríguez Ricardo recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Harwin Leonardo Rodríguez Ricardo está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado por el delito de estafa, a la pena principal de doce (12) meses de prisión. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de estafa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial 7.
La anterior precisión tiene su fundamento en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la revisión del proceso que llevó a cabo el Tribunal a quo, la Sala considera que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de estafa, porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo, tanto es así que libró las comunicaciones a la dirección que registró la víctima al momento de ampliar su denuncia, así mismo acudió al Jefe de Capturas del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que fuera conducido a ese despacho judicial, sin que hubiere sido posible su aprehensión y, lo declaró persona ausente conforme a las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000, también realizó la plena individualización e identificación del sindicado con base en lo señalado por el afectado. 8.
Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, el cual dentro de la audiencia pública solicitó su absolución argumentando que no se identificó plenamente al responsable de la conducta punible, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora el procesado quiere hace valer en este trámite constitucional. 9.
La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, ello no es razón suficiente para que intervenga el juez de tutela porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado ”. 10.
De otra parte, bueno es precisar que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. 11.
El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.
Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”. 12.
En lo que se relaciona con el segundo, el demandante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite es “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia ”. 13.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Harwin Leonardo Rodríguez Ricardo, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez ejecutor de penas la corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, T-949/03. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 8987/95. 8 13