Micelio
T-50645(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 161 de 1971Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3782-2013 Radicación N° 50645 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Antonio del Carmen Cabrera Angulo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de La Nación – Ministerio Comercio, Industria y Turismo, trámite al que fue vinculado el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad en materia pensional, debido proceso, reconocimiento y pago oportuno de la pensión, trabajo, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y principio de buena fe de la parte actora. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que nació el 28 de febrero de 1946.

Indica que laboró al servicio de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1966 y el 20 de septiembre de 1985, y que luego de descontar 158 días “por huelga, faltas, permisos y suspensiones”, acumuló un tiempo total de servicio a esa entidad de 18 años 4 meses y 20 días. Destaca que elevó solicitud ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 11 de marzo de 2011, con miras a obtener el reconocimiento de su pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, de la cual obtuvo respuesta el 8 de septiembre del mismo año, donde se le informó que se había radicado para su aprobación, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la actualización de los cálculos actuariales de los casos en los que no se contempló la pensión restringida de jubilación y su consecuente indexación, y que una vez apropiados los recursos procedería a expedir el acto administrativo a través del cual decidiera de fondo la petición. Señala que formuló acción de tutela a fin de que se le reconociera su derecho, decidida por el Tribunal aquí accionado y confirmada por esta Sala de la Corte con sentencia del 7 de noviembre de 2012 dentro del radicado No. 40823, oportunidad en la cual se le indicó al peticionario que la queja constitucional se tornaba improcedente frente al reconocimiento y pago del derecho pensional deprecado por tener a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, pese a lo cual concedió sí el amparo del derecho de petición “en la medida en que la documental daba cuenta de la solicitud que había hecho el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionada con el mayor valor que pudiera arrojar la pensión sanción debidamente indexada, sin que existiera respuesta al respecto”, decisión oportunamente impugnada por el Fondo en el entendido de haber adelantado todas las gestiones a su cargo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que fue confirmada por esta Corporación. Informa que a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación deprecada, por lo que considera esta siendo sometido a un trato discriminatorio, pues lleva más de seis años sin recibir su prestación pensional.

Indica que se encuentra acreditado el derecho que le asiste a obtener el reconocimiento de la pensión proporcional vitalicia de jubilación prevista en el artículo 7º de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y detalló el procedimiento para obtener el valor de su primera mesada debidamente indexada; asimismo, señala que agotó la reclamación administrativa en la forma indicada por el artículo 6º del C.P.T.S.S. Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, con el pago del retroactivo adeudado desde el 1º de marzo de 2006, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mesadas tardíamente reconocidas, junto con los perjuicios morales por la demora en el reconocimiento pensional pese a conocer de la avanzada edad del peticionario y su delicado estado de salud debido a la ceguera que padece.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, requirió a la entidad accionada y ordenó vincular al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella, autoridades que dentro del término concedido guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad por contar el extremo accionante con un medio idóneo y eficaz para reclamar su derecho pensional cual es el proceso ordinario laboral, sin que se advierta estar ante un perjuicio irremediable que habilite el amparo constitucional de manera excepcional; a lo anterior adiciona que, los hechos de la demanda dan cuenta de una acción de tutela anterior impetrada con la misma finalidad, por lo que la Sala estima que existe ya un pronunciamiento definitivo en lo tocante al reconocimiento pensional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indica que la presente acción se orienta a poner punto final a la dilación injustificada del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, que pide se declare mediante sentencia definitiva, en consideración a la avanzada edad del peticionario -68 años- y la condición de ceguera que padece, circunstancias que –afirma- se encuentran acreditadas en el plenario.

Indica que es evidente que el derecho de petición amparado en acción de tutela anterior, así como la orden judicial allí impartida fueron violadas por la accionada, pese a lo cual estima inútil acudir al incidente de desacato por considerar que sólo recibirá una respuesta formal pero no definitiva a su reclamación. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues se advierte con claridad que lo que aquí se pretende, relacionado con el reconocimiento de la prestación pensional de jubilación prevista en el artículo 7º de la Ley 161 de 1971 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es asunto que ya había sido debatido en sede de tutela y decidido en primera instancia por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fallo confirmado por esta Sala de Casación, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, siendo denegada en su momento esa primera queja constitucional respecto del pedimento de reconocer por esta vía el derecho pensional en discusión, por considerar la colegiatura de primer grado improcedente el empleo de este mecanismo excepcional para su obtención, por contar el hoy accionante con otros medios de defensa judicial, con fundamento en lo cual amparó únicamente el derecho de petición en relación con la solicitud elevada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante el Ministerio accionado, con miras a obtener la aprobación de los cálculos actuariales, imponiéndole al Fondo la carga de efectuar pronunciamiento sobre la solicitud del actor una vez obtenida la respuesta requerida de la cartera ministerial.

Y es que al comparar la actual demanda de tutela con la providencia de segundo grado que desató la impugnación en la acción de tutela primeramente intentada por el accionante, fácil se advierte la existencia de identidad de hechos y equivalencia de pretensiones y partes entre tales accionamientos, por lo que imperioso resulta, en relación con los supuestos fácticos ya decididos, proveer su denegación, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

No sobra resaltar que la disposición en comento, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste en su accionar.

Inviable resulta, asimismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su condición de adulto mayor, afectado por quebrantos de salud, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios, menos cuando viene percibiendo una pensión de vejez por cuenta del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, conforme se desprende del contenido del hecho quinto de la demanda de tutela.

Y es que además, como bien lo señala la parte actora en su alegato impugnativo, si las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas en fallo de tutela primigenio que amparó su derecho de petición, siendo ellas necesarias para obtener un pronunciamiento definitorio de su derecho pensional por cuenta del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, bien puede acudir al trámite incidental por desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para que al interior de esas diligencias, se adopten las medidas pertinentes para obtener su cumplimiento, no así presentar un nuevo accionamiento constitucional, pues los hechos que lo sustentan ya fueron objeto de pronunciamiento por esta vía, como se advirtió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 76 a 79 Cuaderno 2 PAGE 9