CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50645 A/. ARNOVI ANACONA URRUTIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50645 A/. ARNOVI ANACONA URRUTIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ARNOVI ANACONA URRUTIA –actor-, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2010 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo y el Ministerio del Interior y de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “ARNOVI ANACONA URRUTIA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo y el Ministerio del Interior y de Justicia, por considerar que le vulneran el derecho fundamental de petición, Al respecto argumentó que el 20 de abril del presente año solicitó al Juzgado demandado la rebaja de pena que considera tiene derecho por razón del indulto otorgado por el Ministerio del Interior y de Justicia. Petición que fue resuelta el 12 de mayo del presente año. Adicionalmente, refirió que no está de acuerdo con las acumulaciones jurídicas de penas que le han hecho, pues en la última que realizó el Juzgado demandado le quedó la pena en treinta y cinco (35) años once (11) meses y la primera acumulación arrojó (20) años y seis (6) meses de prisión. De otra parte, manifestó que solicitó al INPEC el envío de los cómputos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, con los certificados de conducta con destino al Juzgado ejecutor, toda vez que le negaron la libertad por no haber aportado dicha documentación. Finalmente, señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia le negó el indulto por el delito de fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pero en su sentir como quiera que el arma que portaba era de la ‘guerrilla’ por conexidad con el delito de rebelión era viable el indulto o la acumulación jurídica de penas.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le aplique la rebaja por el indulto otorgado y le conceda la libertad condicional. Que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC que le envíe los documentos para la redención de pena y que a través de la tutela se le otorgue el indulto por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o la acumulación jurídica de penas.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo impetrada, abordando los planteamientos expuestos por el accionante, así. (i) De cara a la actuación de Juzgado que ejecuta la condena, relacionada con la negativa a concederle una mayor rebaja de pena con ocasión del indulto otorgado por el Gobierno Nacional así como, su libertad condicional –autos del 12 y 31 de mayo de 2010-, encontró que el actor no cuestionó tales determinaciones a través de los instrumentos defensivos que se le ofrecían, toda vez que no impugnó ninguna de las decisiones a través de los recursos de reposición y/o apelación. (ii) En lo que compete a la Resolución Número 040 del 18 de marzo de 2010, mediante la cual el Ministerio del Interior y de Justicia, negó el indulto solicitado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo, refirió que la misma es cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; acción a la que se le impone acudir ante la ausencia de un perjuicio irremediable.
(iii) Respecto de la petición que aduce el actor presentó ante el INPEC, no consta en la actuación prueba de su existencia y por ende, no hay soporte que permita deducir la violación del derecho que reclama. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó la decisión del a quo, señalando que: (i) no apeló las decisiones emitidas por el juez de ejecución, por cuanto en la asesoría jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido no le facilitaron los medios para hacerlo;
(ii) las peticiones que ha elevado no han sido atendidas, toda vez que su pena no se redujo con ocasión del indulto concedido y tampoco se le ha reconocido redención por estudio; (iii) por reclamar sus derechos, ha sido trasladado en múltiples oportunidades de establecimiento penitenciario; (iv) no cuenta con otro medio de defensa que le permita reclamar la protección de sus derechos fundamentales; y, (v) desea continuar sus estudios, siendo para ello necesario su remisión al albergue de los desmovilizados.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ARNOVI ANACONA URRUTIA por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como que participa de los argumentos allí planteados de cara al no agotamiento de los medios de defensa que tenía a su alcance.
En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación se tiene que el accionante contó con la oportunidad de cuestionar, a través de los recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, las decisiones ahora atacadas, tanto, las emitidas por la autoridad judicial como la del orden nacional y así intentar su modificación por vía ordinaria.
No resultando ahora admisible, que intente trasladar la discusión jurídica al ámbito constitucional, cuando ello no implica la violación a derecho fundamental alguno; punto que se descarta, al no aparecer prueba que indique omisión de los funcionarios accionados en atender los pedimentos invocados por el peticionario. Revisado el diligenciamiento, se tiene que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pronunció mediante auto del 12 de mayo del presente año no sólo sobre el indulto concedido por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de fuego, reconociendo la correspondiente disminución punitiva, sino realizando el reajuste de la sanción de cara a la acumulación de penas efectuado con anterioridad y analizó la procedencia del beneficio de la libertad condicional.
Decisión que no fue cuestionada por el actor en su oportunidad. Además, el 31 de mayo siguiente, volvió a conocer de la petición de libertad despachándola negativamente y concedió la redención de pena por trabajo y estudio en 23.58 días; lo cual no permite afirmar omisión en atender las solicitudes de ARNOVI ANACONA URRUTIA. Diferente es que no comparta los fundamentos de aquéllas; empero, ello no justifica que pueda acudir a la acción constitucional como si se tratara de un instrumento con el cual provocar la revisión de una providencia emitida en un proceso ordinario, al resultar totalmente ajeno al marco de su competencia un tal actuar.
Circunstancia que es igualmente predicable frente a la resolución mediante la cual se concedió al actor el indulto por unos delitos y se denegó por otros, toda vez que la misma resultaba no sólo objeto de recurso por vía gubernativa –dada su entidad como acto administrativo- sino ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como con acierto lo precisó el a quo.
Así las cosas, se insiste, le correspondía al interesado acudir a los recursos previstos al interior de los respectivos procedimientos en aras de obtener el restablecimiento del orden jurídico que aduce quebrantado, provocando el escrutinio de las determinaciones cuestionadas por otros funcionarios llamados a ello y los que están, igualmente obligados, a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
De modo que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional o, entrar a subsanar las omisiones de los interesados en provocar el conocimiento del correspondiente asunto al juez llamado a ello; como si la acción de tutela fuera una instancia adicional con la cual cuestionar elementos propios de las actuaciones ordinarias.
Por manera que al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial y administrativo que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y/o administrativas ante la violación flagrante de un derecho fundamental, no encuentra esta Sala procedente la petición de amparo invocada y por contera, habrá de confirmar la providencia impugnada.
Finalmente y de cara a la insinuación del actor sobre acciones irregulares por parte de las autoridades penitenciarias, dígase que puede denunciarlas ante las autoridades competentes. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9