Micelio
T-50644 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50644 WILLIAM ORLANDO VILLAMIZAR PLAZAS IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50644 WILLIAM ORLANDO VILLAMIZAR PLAZAS IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor WILLIAM ORLANDO VILLAMIZAR PLAZAS, contra el fallo de 8 de septiembre de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que estima le fueron vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Fiscalía 118 Local de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por el delito de estafa.

ANTECEDENTES 1. Expone el apoderado del actor, que mediante auto de 12 de julio de 2004, la Fiscalía 118 Local de Bogotá ordenó su vinculación mediante la declaratoria de persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Rafael Humberto Gaona Gaona, quien ninguna actuación cumplió en el proceso. Afirma que producido el cierre de la investigación, se le envió aerograma a la carrera 34 No. 27-13 sur de la ciudad de Bogotá para que compareciera a notificarse, dirección en la cual nunca ha residido.

Refiere que el mérito de la actuación se calificó el 27 de septiembre de 2005 con resolución de acusación como presunto coautor del delito de estafa, citándosele a la misma dirección. Realizada la audiencia preparatoria, se decretó la práctica de pruebas de oficio, entre éstas, recepcionar la indagatoria de su poderdante, librándose la comunicación al mismo lugar.

Mediante proveído de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal le designa como defensora de oficio a la estudiante de derecho Andrea Paola Ruiz Estupiñan, quien limita su intervención a pedir en la audiencia pública la imposición de la sanción mínima. El 18 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, profiere sentencia condenatoria en su contra por el delito de estafa, condenándolo a la pena principal de 3 años de prisión. Decisión que tampoco le fue notificada personalmente a su poderdante.

A través de proveído de 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, al apreciar que no se había cumplido con el pago de los daños causados, le revocó el beneficio de suspensión condicional de la sentencia y ordenó la captura, la que al hacerse efectiva motivó su reclusión en la cárcel distrital. 2. En criterio del apoderado, con la actuación así adelantada, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de WILLIAM ORLANDO VILLAMIZAR PLAZAS, como quiera que se encuentra privado de la libertad de manera injusta, ya que éste no ha suscrito contrato de arrendamiento con la denunciante y por ende no tenía por qué celebrar audiencia de conciliación para cancelar una deuda producto de su incumplimiento; y si la denuncia se trataba de unos cheques presuntamente hurtados, ello jamás se demostró en la investigación. Afirma que de la actuación penal nunca se le informó, lo que le impidió defenderse materialmente de las acusaciones y tampoco contó con defensa técnica representativa, ya que los dos defensores designados brillaron por su ausencia; pues el primero sólo se notificó de los autos proferidos en el proceso y la segunda, para pedir una condena mínima.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 8 de septiembre de 2010, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, señaló que este mecanismo no es procedente frente a procesos ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y garantías fundamentales.

Sostuvo que está demostrado que el sentenciado WILLIAM ORLANDO VILLAMIZAR PLAZAS, suscribió la diligencia de compromiso el 27 de febrero de 2009, y por ende, se enteró de la sentencia condenatoria que pesaba en su contra, de ahí que si consideraba que en el proceso penal se le vulneraron los derechos y garantías fundamentales que le asistían, debió acudir en ese momento al mecanismo constitucional, lo cual omitió. Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al percatarse del incumplimiento en el pago de los perjuicios causados con la infracción, atendiendo la previsión contenida en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, le corrió traslado por el término de 10 días para que explicara los motivos de tal proceder, enviándole comunicación a la calle 143 No. 47-21 y al no presentarse, le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la pena, de conformidad con lo señalado en los artículos 66 de la Ley 599 de 2000 y 489 de la Ley 600 del mismo año. En consecuencia, al ser evidente que el demandante no ejerció los recursos que tuvo a su alcance, ya que permaneció contumaz durante todo el trámite y de manera voluntaria acudió al juzgado de conocimiento cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada, pudiendo y debiendo hacerlo de manera oportuna para que ejerciera su derecho a la defensa material y designara defensor de confianza, o en su defecto, colaborara con el apoderado de oficio para optimizar la actividad defensiva, y, adicionalmente, por no haber instaurado oportunamente el mecanismo de amparo, amén que hizo caso a la citación que le hiciera el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para que se pronunciara frente al incumplimiento en el pago de los perjuicios causados con la infracción, concluyó en la negativa del amparo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia a través de la cual WILLIAM ORLANDO VILLAMIZAR PLAZAS fue condenado por el delito de estafa, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, según lo verificado. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se confronta al estudiar los documentos procesales, es evidente que VILLAMIZAR PLAZAS estaba enterado de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, de suerte que al verificarse esta realidad, la petición de amparo constitucional carece de fundamento, pues él, por su propia voluntad, decidió permanecer en calidad de contumaz. 5.

De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si la Fiscalía 118 Local de la ciudad de Bogotá no logró su comparecencia para vincularlo legalmente al proceso, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias, mal podía dejar en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite.

Fue por tal razón, que lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Garantías que igualmente le fueron respetadas en la etapa de la causa, pues contó con la asistencia de la apoderada designada, quien dada la contundencia de la prueba, pidió la imposición de la pena mínima. 6. En relación con la actuación cumplida en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tampoco resulta dable pregonar desconocimiento a los derechos cuya protección reclama.

Ello por cuanto habiendo suscrito diligencia de compromiso el 27 de febrero de 2009, en la que se le hizo saber las obligaciones impuestas, entre las cuales se destaca el pago de los daños y perjuicios causados con la infracción y verificado por el despacho judicial su incumplimiento, lo legal y procedente era correrle el traslado previsto el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para que explicara las razones de su proceder, cuestión que al no ocurrir, a pesar de habérsele enviado citación a la dirección registrada, llevaba como consecuencia la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la pena otorgada por el juez fallador, tal y como lo prevén los artículos 66 del Código Penal y 489 del Código de Procedimiento Penal.

Bajo tales premisas, se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le respetó las garantías fundamentales al actor, pues iniciado el trámite dispuso comunicarle para que ejerciera el derecho a la defensa, lo cual si bien no fue posible, no lo fue por negligencia o mala voluntad de dicho despacho judicial, sino porque el sentenciado voluntariamente decidió no pronunciarse.

Agréguese a lo anterior que dicho despacho judicial expuso y fundamentó las razones por las cuales revocaba el beneficio otorgado, análisis que se ofrece adecuado, en tanto lo realizó teniendo en cuenta las exigencias legales y la prueba demostrativa del incumplimiento a las obligaciones contraídas. 7. Resulta evidente que la demanda tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Juzgado Tercero Penal Municipal profirió la sentencia condenatoria el 18 de octubre de 2007, y sólo cuando han transcurrido casi tres años, el accionante considera que se le han vulnerado sus garantías constitucionales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. _1347251872.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA