CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3790-2013 Radicación N° 50643 Acta N°36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARIA EDITH ANGULO CARPIO, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante solicitó ante ECOPETROL S.A. la sustitución de pensión de jubilación de su esposo Germán Durán Herrera, dicha empresa manifestó que existía una incongruencia en el lugar de nacimiento del causante visible en el Registro Civil de Nacimiento y en la Cédula, por lo que la accionante, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria aclaró la inconsistencia. Afirma la accionante, que la señora Flor María Caro Urrego, también presentó ante ECOPETROL S.A. solicitud de pensión de jubilación, argumentando que convivió con el causante y que de esa unión nacieron varios hijos, por lo que la empresa accionada resolvió que solo sustituiría la pensión a la peticionaria que obtuviera el derecho a través de sentencia judicial.
Asegura que presentó demanda de sustitución de pensión, la cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Mompóx, pero ante la demora del Juez en pronunciarse de fondo, decidió llegar a un acuerdo extraprocesal con la señora Flor María Caro Urrego, siendo este presentado a ECOPETROL S.A., quien rechazó el acuerdo por considerar que antes debía ser avalado por el juez de conocimiento.
Aduce, que el citado acuerdo fue presentado ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, quien mediante providencia de 8 de abril de 2013 consideró que no era competente para avalar tal acuerdo; que presentó recurso de apelación, y luego fue desistido por recomendación del juez, quien le manifestó que presentara el acuerdo por separado, y no dentro del proceso.
Que mediante providencia de 11 julio de 2013 el Juzgado accionado negó el “ acuerdo de transacción” pactado, manifestando que si aprueba dicho acuerdo violaría los derechos fundamentales de las peticionarias. Por tanto solicita, que se ordene a la Empresa Colombiana de Petróleo, Ecopetrol S.A., que en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita el acto administrativo, mediante el cual se reconozca a la señora María Edith Angulo Carpio la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando su esposo Germán Durán Herrera, incluyendo las mesadas atrasadas de manera provisional, hasta tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia atacada para que la accionante pueda satisfacer sus necesidades básicas.
Que se requiera al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, para que en lo sucesivo al momento de pronunciarse en un caso similar como el que nos ocupa se pronuncie en derecho, pues se encuentra en juego un derecho fundamental especial como el mínimo vital. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de agosto de 2013, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a Flor María Caro Urrego y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación, señaló que, a través de auto de fecha 11 de junio 2013, se resolvió no acceder a la solicitud deprecada, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual se encuentra pendiente el Despacho por pronunciarse. Que se ha pronunciado de forma oportuna frente a las solicitudes que le han presentado.
Que se esta desnaturalizando la acción de tutela, dado que no es posible que con ella se ataquen decisiones judiciales que son contrarias a lo pretendido por los abogados litigantes, pues no se debe olvidar que para ello existen recursos legales. Con fallo del 21 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “Para la Sala, la acción presentada esta llamada a desestimarse, habida consideración que el fallador cumplió con el deber de analizar la conciliación sometida a estudio, pero no accedió a aprobarla por las consideraciones que plasmó en el auto fechado 11 de julio de 2013 (folios 31 a 34).
En ese sentido, el fallador no se sustrajo de decidir de fondo la solicitud, y mal podría esta Sala emitir una orden tendiente a obligar al juez a impartir una aprobación a un acuerdo sometido a su estudio. Tal actuar, no solo desborda las facultades del juez constitucional sino que desnaturaliza la acción de tutela, toda vez que, frente a esa decisión existe otro medio de defesa judicial a su alcance, del cual hizo uso, ya que en este momento se encuentra debatiendo el recurso de apelación que presentó contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, el cual denegó la solicitud de aprobación de la conciliación extra judicial celebrada entre Flor María Caro Urrego y María Edith Angulo Carpio.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que considera que la providencia del juzgado accionado es contradictoria, puesto que las reclamantes están buscando la forma de que se les resuelva su situación económica, ya que se trata de dos personas de la tercera edad que dependían del causante.
Que la actora formula la tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el recurso de apelación contra la providencia de 11 de junio de 2013, ya que se encuentra “ en grave peligro irremediable,” puesto que “ no tiene con que comer” y por ende su salud corre peligro. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de junio de 2013, estando pendiente de decidirse por el juez natural del caso el citado recurso.
Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.
Además, en el asunto analizado no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA EDITH ANGULO CARPIO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2