CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50643 GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50643 GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por la señora GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en actuación que comprende a la Sala Penal de Descongestión y la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en desarrollo de un asunto penal en el cual fue condenada a la pena principal de 64 meses y quince días de prisión.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión (Foncolpuertos), condenó a GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO, a la pena principal de 92 meses y 15 días de prisión, por el concurso heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación en el grado de tentativa falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir, decisión que al ser impugnada por otros de los procesados, fue revocada y modificada parcialmente a través de proveído de 11 de julio de 2006, por la Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos), en el sentido de absolverla por el delito de fraude procesal, y condenarla por los delitos de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa y coautora de concierto para delinquir, a la pena principal de 64 meses y 15 días de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO, acude al mecanismo de amparo, señalando que en el asunto penal que se le adelantara y por el cual resultó condenada, se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto la investigación que se le adelantó fue completamente desconocida por ella, como quiera que lleva más de doce años radicada en los Estados Unidos, y de la actuación profesional como abogada de algunos de los trabajadores de Foncolpuertos para el momento de la liquidación de dicha empresa, puede afirmar que lo hizo bajo las más estrictas normas de honradez profesional y celo absoluto en el ejercicio de los mandatos que en su momento recibió y defendió. Refiere que al ignorar la existencia de la investigación en su contra, no pudo jamás ejercitar el derecho a la defensa, el cual no puede entenderse subsanado con una declaración de contumacia o la designación de abogado de oficio que lleva sin convicción una defensa formal, y menos podría creerse que por la notoriedad del caso de Foncolpuertos pudiera entenderse notificada por conducta concluyente.
Afirma que si bien la sentencia de segunda instancia cuenta con la posibilidad de ser modificada a través del recurso extraordinario de revisión, por el tiempo que ello demoraría, sería inocuo en sus resultados y por lo menos inane a producir en tiempo los efectos reales como lo es el restablecimiento de la libertad indebidamente conculcada.
Su pretensión la dirige a que, como mecanismo transitorio, se le restituya su derecho a la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, de ello se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El Fiscal Tercero Delegado, expone que la entonces titular del despacho, a través de resolución de 16 de enero de 2002, decidió llamar a indagatoria a la abogada GLADYS GUERRERO GUERRERO, con ocasión de la suscripción de las actas de conciliación números 2451, 2452, 2453 y 2545, celebradas entre el representante de la empresa Puertos de Colombia y ella en representación de ex trabajadores de la entidad, por un valor de $20.423.724.956.39, como quiera que de las pruebas recaudadas se pudo establecer que las mismas fueron creadas entre los años 1997 y 1998, con el fin de apropiarse de manera ilícita de dineros públicos.
Fue esa la razón por la que se le llamó a indagatoria, para lo cual fue citada a través de diversos medios, así como por el C.T.I. a la dirección registrada, esto es, calle 39 No. 43-123 piso 8, oficina E-21 en el Edificio las Flores la ciudad de Barranquilla, y al no ser posible su comparecencia, se le declaró persona ausente, designándosele como defensor de oficio al doctor Rodolfo Ríos Lozano. El 11 de agosto de 2002 se cerró la investigación, calificándose el mérito de la actuación con resolución de acusación en su contra mediante proveído de 20 de diciembre del mismo año, que al no ser recurrida, cobró ejecutoria legal.
En firme la decisión, el proceso se envió por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado para Foncolpuertos, donde el Fiscal adscrito varió la calificación jurídica de estafa agravada en la modalidad de tentativa por peculado por apropiación tentado y fraude procesal por prevaricato por acción, conductas que junto a las que no se variaron, conllevaron a que se le emitiera sentencia de condena en su contra, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá. Refiere que hasta el momento no ha tenido ninguna actuación dentro del proceso, dado que asumió como titular del despacho el 3 de marzo de 2006, fecha para la cual el proceso ya se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá, en apelación de la sentencia de primera instancia. El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, afirma que el 25 de mayo de 2010, avocó el conocimiento y vigilancia del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Foncolpuertos el 30 de noviembre de 2005, proveído que al ser apelado, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de imponerle a la accionante 64 meses y 15 días de prisión. Interpuesto el recurso extraordinario por sujeto procesal diferente a la actora, en proveído de 2 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia cuestionada.
El 30 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá, emitió la orden de captura en contra de la accionante para el cumplimiento de la sentencia, la cual se materializó el 2 de agosto de 2010, procediendo a su legalización en la cárcel de mujeres el Buen Pastor, sin que a la fecha exista petición pendiente de resolver.
Acompaña a su respuesta, el asunto otrora adelantado en contra de la señora GUERRERO GUERRERO. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refiere que no conoció del trámite de los procesos de Foncolpuertos –Cajanal- y tampoco fue ponente de la decisión adoptada por esa Corporación dentro del proceso No. 110001 0704 010 2004 00009 01 que se adelantó en contra de la accionante.
No obstante, de acuerdo a la información que obra en el sistema, verificó que el 22 de enero de 2009, la extinta Sala de Descongestión dispuso la devolución del asunto al Juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de toda la actuación adelantada en contra de GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO, la cual concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, por los delitos de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 2.
De los elementos de prueba recaudados, particularmente de la revisión de la respuesta suministrada por la Fiscalía Tercera Especializada para el tema de Foncolpuertos, se verifica por la Sala que las autoridades accionadas agotaron todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia de la accionante, sin resultados positivos, siendo ella la razón por la cual fue declarada persona ausente y con el fin de respetarle los derechos fundamentales, específicamente el derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio, con quien se surtió toda la actuación. Actuación que no se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que nuestro ordenamiento procedimental penal acepta que se adelante investigación a un sindicado en su ausencia siempre y cuando esté representado por un abogado defensor. 3.
Si además de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para el tema de Foncolpuertos, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que se llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.
Adicionalmente, por cuanto constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, las irregularidades que plantea la actora en su escrito tutelar pueden ser cuestionadas a través de la acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance de la aquí demandante para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que hace improcedente la protección excepcional, máxime cuando no se evidencia el perjuicio irremediable que alega, pues la simple afirmación de la demora en el adelantamiento del trámite de la acción de revisión no comporta la prueba del hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, máxime si se tiene en cuenta que la privación de la libertad de la que es objeto actualmente, obedece a la sanción de la pena impuesta con ocasión del proceso penal que se le adelantó, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada por GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.