CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50640 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 353 Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, y denegó las demás pretensiones formuladas en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 22 de septiembre de 2009 se realizó en un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Palmira, una diligencia de secuestro, presidida por el Inspector de Policía de Palmira, con fundamento en un despacho comisorio falsificado, en el que no se incluía tal dirección como el sitio del procedimiento policivo, y que aparecía como expedido dentro del proceso ejecutivo del Banco de Occidente contra LUZ MARINA COLLAZOS QUINTERO. 2.
La queja constitucional se centró en que, i) nada se decide aún sobre la tacha de falsedad del pagaré formulada oportunamente, y respecto del despacho comisorio al interior del proceso ejecutivo; y ii) la Fiscalía Ciento cuarenta y seis de Palmira no expide las copias de los documentos tachados de falsos que reposan en el proceso penal, a fin de adelantar las gestiones necesarias para la defensa de sus derechos, a pesar de haber sido solicitadas formalmente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. La Fiscal Ciento cuarenta y seis Seccional de Palmira informó que el proceso penal a que hace alusión el accionante fue archivado por resolución inhibitoria de 1º de marzo de 2005, y por tal razón, se encontraba en el archivo central en la ciudad de Cali, de donde fue sacado para atender la solicitud del señor RANGEL MOLINA, pero se encontró que él no era parte dentro del mismo y además que la ofendida, señora LUZ MARINA COLLAZOS QUINTERO, nunca lo autorizó para obtener copias, y dado que el proceso está protegido por la reserva del sumario, se le pidió que señalara a qué autoridad debían enviarse las copias que él solicitaba, lo cual sucedió el 19 de agosto del año en curso, sin que hasta la fecha dicho peticionario haya regresado por el Despacho a efectos de suministrar tales indicaciones.
Agregó además que ninguna pieza procesal ha desaparecido. Agregó que en la Fiscalía Ciento cuarenta y una de la misma Unidad, se adelanta una investigación previa por falsedad en documento, contra los señores GILDARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO PALACIOS FRANCO Y STELLA GUEVARA DE FRANCO, en la que es denunciante CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, iniciada el 30 de junio de 2009, en la que presentó demanda de parte civil el 23 de julio de 2010, la que a la fecha no se había resuelto; proceso en que al parecer se investigan los mismos hechos del proceso que fue archivado en el 2005. 2.
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira respondió afirmando que no es la primera acción promovida por el señor RANGEL MOLINA, y que las anteriores no han gozado de prosperidad ni en el Tribunal ni en la Sala de Casación Civil de la Corte; además que desde su aparición como opositor en la diligencia de secuestro, ha tenido pleno acceso al proceso ejecutivo; y que en la actualidad el paginario está compuesto por 18 cuadernos y 2.206 folios, gracias a las múltiples peticiones, recusaciones, impugnaciones e incidentes del accionante, todos con resultados adversos.
Concluye afirmando que como no existe vulneración alguna, se deniegue el amparo solicitado. 3. La directora operativa del Banco de Occidente, indicó que la intención del accionante con esta acción de tutela es seguirse burlando, tanto de la administración de justicia como de sus acreedores, lo cual logra con su amplia actividad litigiosa torticera e insultante; con lo que solicita denegar el amparo, por existir otros medios de defensa judicial para discutir sus falsarios argumentos, por su temeridad y mala fe, y además por falta de legitimación en la causa. 4.
El Inspector de Policía que atendió la diligencia de secuestro, respondió la demanda defendiendo la legalidad de su actuación, y relatando que aquel procedimiento debió realizarse en tres sesiones en las que el accionante presentó testigos, facturas y documentos; señaló además que el señor Rangel Molina ha actuado con temeridad y mala fe, no sólo contra él sino contra los funcionarios del Juzgado Quinto Civil del Circuito y de otros despachos que le han negado las múltiples acciones de tutelas que ha promovido por los mismos hechos; y agregó en su escrito: “es de anotar que al accionante se le ha suspendido la tarjeta profesional de abogado, es un sujeto que ha infringido la ley penal, pues vendió un inmueble simuladamente y cuando se dio cuenta que contra la persona a la cual se lo había vendido se adelantó un proceso ejecutivo, embargándoselo el mismo, acudió ante la justicia civil para demostrar que la venta que había realizado con la señora era simulada, y así recuperar el inmueble que había vendido, por tal razón solicito se le investigue y se le sanciones por sus acciones temerarias y de mala fe.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga luego de concluir que las actuaciones de las distintas autoridades accionadas se ajustaron a la legalidad, y de advertir que la tutela no es una tercera instancia en la que se pueda continuar la discusión ya fenecida en el trámite regular, se limitó a amparar el derecho de petición del acciónate, ordenando al Juzgado Quinto Civil del Circuito la expedición de las copias solicitadas por el señor Rangel Molina.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugno la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y solicitando a la Corte que: i) se le tutele el derecho a litigar; ii) se ampare su derecho a obtener las copias de la Fiscalía Ciento cuarenta y seis Seccional de Palmira; iii) se realicen inspecciones judiciales en cada uno de los documentos falsificados; iv) se efectúe un alinderamiento del inmueble sobre el que se realizó el embargo; v) decretar la falsedad material del pagaré base de la ejecución, al igual que del despacho comisorio con fundamento en el cual se practicó el secuestro; vi) aplicar la prejudicialidad penal y civil; vii) oficiar a la Fiscalía 141 de Palmira para que se agilice la investigación penal contra el Inspector de Policía, el Juez Quinto Civil del Circuito y su Secretaria; viii) ordenar al mismo juzgador que decrete la nulidad de todo lo actuado y levante el embargo y secuestro que soporta el inmueble, entre otras peticiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al juez competente, de ahí que la acción constitucional no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se han fijado criterios generales para definir la procedencia formal del amparo, cuyo numeral primero exige la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia solo admite como excepción evitar un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido también que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
Así, esta Sala encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, sin que las múltiples solicitudes contenidas en el escrito de impugnación puedan ser atendidas, en primer término por cuanto hacen parte de la discusión de los procesos ordinarios, y además porque en el cúmulo de inconformidades planteadas por el accionante, no se observa vulneración alguna a un derecho fundamental que deba ser intervenida por esta Corporación, y en cambio sí se evidencia un marco lleno de garantías para el ejercicio de sus derechos, lo cual se constata con los múltiples procesos judiciales por él promovidos.
Corolario de lo anterior el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 11