Micelio
T-50639(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3752-2013 Radicación No. 50639 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Alicia del Carmen Oviedo Bastidas promovió contra la Doctora Amalia Andrade Rivera, en su condición de titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES La señora Alicia del Carmen Oviedo Bastidas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Doctora Amalia Andrade Rivera, titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Señaló que “es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; que “con el fin de realizar compra de lote, solicitó el 2 de agosto de 2010 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales”; que mediante Resolución No. 1311 del 22 de septiembre de 2010, “es decir vencidos los quince días con los que cuenta la administración para expedir el acto administrativo”, le fueron reconocidas; que el pago de las mismas ocurrió el 15 de abril de 2011, con lo que se incurrió en mora, de conformidad con la Ley 244 de 995; que, por lo anterior, promovió proceso ejecutivo laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que mediante auto del 2 de agosto de 2011 se libró mandamiento de pago contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el 26 de junio de 2012 el juzgado declaró la nulidad de lo actuado y se abstuvo de librar mandamiento de pago; que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra esa decisión; que el primero de ellos no prosperó y el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto que resolvió inadmitirlo, mediante auto del 27 de septiembre de 2012; que con lo anterior, se le cercena la posibilidad de perseguir la sanción moratoria.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela “dejar sin efecto el auto de fecha 26 de junio de 2012 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 2 de agosto de 2011 y se abstiene de librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria” y, al paso, se ordene “seguir adelante la ejecución”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue incorporado al plenario. Mediante fallo del 21 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó la protección constitucional deprecada por Alicia del Carmen Oviedo Bastidas tras advertir falta de inmediatez.

El apoderado judicial de la accionante impugnó. Dijo que e este caso el término razonable con el que contaba para interponer la acción de tutela, no debe contarse desde el 26 de junio de 2012, (fecha de la providencia que se ataca) sino desde el 27 de septiembre de 2012 (fecha en la cual se inadmitió el recurso de alzada). CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia que cuestiona la parte actora, data del 26 de junio de 2012 y la última proferida en el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, del 27 de septiembre de 2012; según se colige de la documental, la acción de tutela fue presentada a la oficina de reparto judicial, el 18 de junio de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de ocho (8) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionante para demostrar la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, no resulta de recibo para esta Sala de la Corte, breves consideraciones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7