CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3789-2013 Radicación N° 50635 Acta N°36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALICIA DEL CARMEN MORÁN CORTÉS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicitó sus cesantías parciales, con el fin de realizar reparaciones locativas, habiéndose presentado una mora en el pago de la prestación social en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 Que en consecuencia, promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para que se librara mandamiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006..
Asegura que el 17 de mayo de 2011, dicho juzgado, mediante auto resuelve librar mandamiento de pago en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Pasto, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas.
Señala que el 27 de junio de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que libró mandamiento de pago, decisión contra cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero de los cuales no prosperó y la alzada fue concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto mediante providencia del 15 de agosto de 2012 resolvió indamitir el recurso de apelación por tratarse de un proceso ejecutivo de única instancia. Aduce “ que el fallo que se impugna mediante la presente acción es decisivo y de carácter determinante,” pues afecta los derechos fundamentales de la accionante, ya que “ su consecuencia es llevar el asunto a la a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para reclamar lo concerniente a la sanción moratoria, la cual según la línea jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria no es competente para desarrollar demandas para el cobro de la sanción moratoria cuando el título ejecutivo complejo esta conformado por el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías y la prueba del no pago o pago tardío de las mismas, siendo la competente la Jurisdicción Ordinaria.
Que los procesos que con estas características se desarrollaron en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fueron sujetos de nulidad insaneable por trámite inadecuado.” Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad.
Que en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 27 de junio 2012, emitido por el Juzgado Tercero Laboral de Pasto; que se ordene al Juzgado accionado seguir adelante con la ejecución dentro del Proceso Ejecutivo Laboral conforme el mandamiento de pago del 11 de mayo de 2011. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional Con fallo del 21 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue instaurada el 18 de junio de 2013, casi 12 meses después de haberse proferido la providencia ahora censurada y mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado (27 de junio de 2012) sin que se evidencie en el plenario una sola justificación, objetivamente razonable, para haber tardado tanto en formular la reclamación constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Señaló, en síntesis, que la interposición de la acción de tutela para el caso particular no se debe contar desde la fecha de la providencia que se ataca (27 de junio de 2012), ya que contra este se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el cual fue concedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto e inadmitido por el Tribunal Superior de Pasto, el 15 de agosto de 2012, que por tanto desde la notificación efectiva por estado de esta última providencia y la interposición del amparo transcurrieron 10 meses y 3 días.
Agregó, que es razonable presentar la acción de tutela, ya que la situación continúa siendo desfavorable, a partir de la confusión que existe, pues los jueces laborales se niegan a tramitar las demandas de sanción moratoria y los administrativos también, cuando el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el trámite era de la Jurisdicción Ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el auto por el cual se inadmitió el recurso de apelación contra dicho proveído fue proferido el 15 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de junio de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 11 meses de proferido el proveído cuestionado y más de 10 meses desde que se inadmitió el recurso de apelación contra el mismo, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por ALICIA DEL CARMEN MORÁN CORTÉS, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9