CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50635 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 366 Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LENIS ELADIO ESPINOSA ESPINOSA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2009 el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 208 meses de prisión como responsable del delito de homicidio, decisión confirmada el 3 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
Precisa el accionante –en escrito de aclaración fls. 290 a 294- que en el proceso no se tuvo en cuenta que actuó impulsado por un miedo insuperable y con “…desconocimiento de la objetividad de la verdadero testigo presencial, hermano del accionante” y que “…se le dio credibilidad a los supuestos testigos, jóvenes delincuentes pertenecientes a grupos al margen de la ley, ex convictos dedicados a la extorsión, desplazamiento forzado y narcotráfico y microtráfico”, desconociendo garantías fundamentales como el debido proceso y legalidad de la pena, por lo que considera tiene derecho a que le reconozca la causal de ausencia de responsabilidad y la libertad condicional.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el accionante como si el proceso penal que se siguió en su contra aún estuviera vigente, cuando lo cierto es que el mismo finiquitó con la sentencia dictada el 3 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia condenatoria que se le impuso por el delito de homicidio, siendo que lo único que pretende con esta acción es que se reabra el debate probatorio y sustancial, asunto para el cual no resulta viable esta acción constitucional, pues no está dentro de sus funciones la de revivir actuaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas por la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, tal diligenciamiento, si bien puede afectar directamente intereses particulares, representa más que eso, pues con las decisiones que lo definen se ve expuesto el interés general del Estado por hacer justicia y con su firmeza, por tanto, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.
No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado solicitara nuevamente su revisión para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. En ese escenario, correspondía al accionante la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del expediente, a partir de manifestaciones carentes de demostración y en las cuales se critica la valoración probatoria practicada por las autoridades accionadas, sin apuntar ningún vicio concreto en tal ejerció, para demostrar, por ejemplo, que se violaron los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los criterios de la ciencia, como componentes que integran el raciocinio de la sana crítica probatoria.
La demanda prácticamente busca que el juez de tutela reactive la actuación y verifique la labor de los falladores en todo el contexto procesal, lo cual, claramente, no es su función, pues en este tipo de asuntos se requiere poner en evidencia errores manifiestos que no exijan mayores esfuerzos de verificación o acreditación, tanto desde el punto de vista probatorio como argumentativo, pues no se trata de obtener una instancia ordinaria adicional, sino de propiciar un especio concreto y sumario de revisión de asuntos de estricto contenido constitucional.
Por último, debe señalarse que el actor tuvo la oportunidad de acudir en casación, a fin de proponer el tipo de ataques que ahora formula, siendo este instrumento un medio adecuado de defensa de las garantías fundamentales, como lo ha explicado la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En mérito de lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 8