Micelio
T-50634 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50634 A/. CAMILO GONZÁLEZ PACHECO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50634 A/. CAMILO GONZÁLEZ PACHECO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta No. 339 Bogotá, D. C, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por el abogado CAMILO A. GONZÁLEZ PACHECO, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Expuso que el 10 de abril de 2010 presentó ante la Sala accionada recurso de casación contra sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extra contractual que adelantaron Lucila Serrano y Otros contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social -Megabanco S.A.; el 28 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda que presentó para sustentar el recurso de casación, razón por la que presentó recurso de reposición; el 10 de agosto del presente año, el Magistrado decidió no reponer la decisión y declarar desierto el recurso; afirmó que la demanda de casación cumplió con los requisitos de ley, pues en su texto se encuentran individualizadas las normas sustanciales que considera quebrantó el Tribunal, así como cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 374 del CPC y se presentaron por separado los cargos elevados contra la sentencia de segunda instancia; que no se configuran las causales de inadmisibilidad que señala el artículo 372 de la misma obra; resumió el contenido de la demanda de casación y concluyó que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso pues “los argumentos dados para la inadmisión, son inexistentes como se desprende de la comparación de las respuestas a cada uno de ellos obrantes en el capítulo correspondiente”.

Por lo anterior solicita proteger sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la Sala Civil resolver el recurso de casación.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que, lo que pretendido por el accionante es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada; pedimento que escapa al propósito del mecanismo constitucional al preverse para la protección inmediata de de derechos fundamentales.

Además, refirió algunos de los argumentos expuestos por la Sala demandada para declarar desierto el recurso extraordinario de casación impetrado, indicando que no son revisables por la vía de la acción de tutela al ser propios de la valoración legal del funcionario judicial que ordinariamente conoce del asunto según las reglas generales de competencia. III.

DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar los motivos de su informidad. IV. CONSIDERACIONES Legitimidad e interés jurídico De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados para lo cual se requiere que sea el directamente afectado quien la interponga, salvo que se otorgue poder especial para ello a un profesional del derecho o se actúe en calidad de agente oficioso.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto, pues a pesar de que CAMILO GONZALEZ PACHECHO aduce actuar a nombre propio, es claro que reclama los intereses de quien representó al interior del proceso de responsabilidad extra contractual, que para el caso es LUCILA SERRANO y por ello requería del poder especial para interponer acción de tutela y así buscar la protección constitucional a favor de aquélla. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso además de manifestar tal circunstancia en la solicitud –nada se dijo al respecto- tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente dígase que, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.

Vistas así las cosas, es claro que en el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, no acreditó su calidad de agente oficioso, ni se advierte que sea el directo perjudicado con la actuación que denuncia, luego, la mera circunstancia de señalar derechos fundamentales que dice recaen en su nombre al haber actuado en el proceso ordinario civil a nombre de otra persona, no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses ajenos. “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” En estas condiciones, no le queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral a partir del auto de fecha 26 de agosto de 2010, toda vez que el camino a adoptar en el presente caso, es el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello.

Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 26 de agosto de 2010 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devolver el expediente a la Sala de origen para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 PAGE 8