Micelio
T-50633(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3565-2013 Radicación N° 50633 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN MARIA INCA GUERRERO contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por la SALA LABORAL INTEGRADA POR CONJUECEZ, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y principio de favorabilidad (in dubio pro operario), presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Relató que mediante resolución No. 0852 de 21 de agosto de 2009, le reconocieron cesantías parciales por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Nariño; que le pagaron el 2 de diciembre de 2009; que la entidad presentó mora en el pago de la prestación social en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, es decir después de 65 días hábiles siguientes contados a partir de la solicitud; que el 2 de junio de 2011 radicó demanda ejecutiva laboral, la que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que el 14 de junio de 2011 libró mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el 26 de junio de 2003 el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de junio de 2011, y se abstuvo de librar mandamiento de pago; que el 29 de junio de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero no prosperó y el segundo el Tribunal de Pasto lo inadmitió, porque el proceso correspondió a única instancia, y que dicha situación deja sin camino a los demandantes para reclamar la sanción moratoria, que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados Laborales (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el auto de 26 de junio de 2012, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de 14 de junio de 2011, se abstuvo de librar el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, y ordenar seguir adelante la ejecución (fl. 26).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral Integrada por Conjuecez, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por auto de 14 de agosto de 2013, aceptó el impedimento de los magistrados del Tribunal, asumió el conocimiento, vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que ejercieran su derecho de contradicción, y ordenó su notificación (fls. 67 a 71).

La accionada y vinculadas guardaron silencio. La Sala Laboral Integrada por Conjuecez, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por sentencia de 22 de agosto de 2013, negó la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez (fls. 84 a 94). La accionante impugnó la sentencia, argumentando que no se debe contar desde la fecha de la providencia que se atacó (26 de junio de 2012), habida cuenta que contra ella se interpuso el recurso de reposición y de apelación, siendo inadmitido el 27 de septiembre de 2012; que entre ese lapso no se podía interponer la acción de tutela porque no se habían agotado los recursos ordinarios; que en ese orden, desde el 27 de septiembre de 2012 a la presentación de la tutela pasaron aproximadamente 9 meses 26 días; que ese término es razonable dada la confusión que existe entre el distrito judicial de Pasto y los jueces administrativos, que también se niegan a tramitar los procesos, y el Consejo Superior de la Judicatura ordena que sea la jurisdicción ordinaria, a través de proceso ejecutivo laboral (fls. 105 a 107).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en la providencia proferida el 26 de junio de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de junio de 2011, mediante el cual libró mandamiento de pago, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para controvertir la sentencia, pues la providencia del Juzgado data de 26 de junio de 2012, y solo hasta el 18 de julio de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año de la emisión de la sentencia y sobre la que solicita dejar sin efecto, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango superior, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En gracia de discusión, aun teniendo conocimiento la accionante de las decisiones judiciales y tomando como fecha el 27 de septiembre de 2012, data en la que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación, conforme lo expuso el impugnante; también había trascurrido un término considerable de nueve meses, incumpliendo con el requisito de inmediatez.

Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL INTEGRADA POR CONJUECEZ, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN MARIA INCA GUERRERO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2