CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50633 PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50633 PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 356 Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., contra la decisión adoptada el 31 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE promovió demanda contra Productos Químicos Panamericanos S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña Proasomuña, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, se declare que las demandadas terminaron el contrato de trabajo sin justa causa y sin el permiso judicial y en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha en que se produjo el despido hasta el reintegro, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que mediante sentencia del 15 de febrero de 2010 declaró no probados los hechos soporte de las excepciones de prescripción, pago y cumplimiento, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas, condenando a las demandadas en forma solidaria a reintegrar al actor y pagar los salarios dejados de percibir debidamente indexados, entre el 27 de junio de 2009 y la fecha en que el reintegro se haga efectivo.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 11 de junio de 2010 la confirmó. Agotado el trámite reseñado el apoderado de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada.
Como sustento de la demanda refiere el accionante, el argumento que expuso el Tribunal corresponde a un proceso ordinario laboral donde se debaten conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, pero no guarda coherencia con un trámite especial en el que solo se discute la existencia del fuero sindical y la previa autorización del juez laboral para dar por terminada la relación laboral o para trasladar o desmejorar al trabajador.
En ese sentido afirma, la violación a las garantías se presenta porque no se observaron a plenitud las formas propias del proceso especial de fuero sindical, por lo que las sentencias adolecen de un defecto procedimental absoluto. Solicita en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, señalando para ello que una vez analizada la providencia proferida por el Tribunal accionado, aparece que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, como que, la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de los artículos 14,16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, para concluir que HÉCTOR AUGUSTO MATEUS no era un trabajador asociado y que por lo tanto Proasumaña es solidariamente responsable, no desbordan el límite de lo razonable, y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Asimismo precisó, en lo que hace relación a la vulneración del derecho a la igualdad, no media un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación del actor que se le está desconociendo dicha prerrogativa no hace procedente la protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda y señala, resultó condenada por unos hechos de los cuales no se pudo defender dado que correspondían al trámite propio de un proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que promovió en su contra el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto procedimental-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los demandados para acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, ni menos se observa que se hubiese incurrido en el defecto procedimental alegado por el actor en torno al trámite propio del proceso especial de fuero sindical, como que, el Tribunal al desatar la alzada procedió pronunciarse sobre los argumentos que los recurrentes plantearon en orden a desvirtuar la vinculación del trabajador, para luego reafirmar la posición del A quo en relación con la existencia del fuero sindical, sin que con ello pueda concluirse que se trastocó la naturaleza del proceso objeto de pronunciamiento.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que fue víctima de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le impartieron un trámite diferente al que corresponde a las diligencias en las que la sociedad accionante figura como parte demandada. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2