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T-50632 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50632 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por VICTORIA EUGENIA DIAGO URRUTIA, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, actuación a la cual fue vinculada la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la actora, previo agotamiento de la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condenara al reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2. Que mediante auto del 9 de febrero de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán declaró la nulidad de lo actuado, argumentando falta de jurisdicción por ser la entidad demandada un establecimiento público, recurrida en apelación la citada decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó lo decido por su inferior y ordenó fijar día y hora para proferir la sentencia correspondiente, para lo cual argumentó que el sólo hecho de pretender, bajo el principio de primacía de la realidad en materia laboral, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria era competente para pronunciarse de fondo. 3.

Que el 30 de agosto de 2007 el despacho judicial profirió sentencia, en la que declaró que no es competente para atender las reclamaciones de la demandada por no configurase su situación dentro de un contrato de trabajo, “sino en unas sucesivas ordenes de servicios adelantadas en coordinación con un funcionario de planta, donde se cumplía de manera autónoma la gestión”. 4.

Que el operador judicial de segundo grado, al desatar la alzada, por proveído de 13 de abril de 2010 confirmó la decisión de instancia esgrimiendo argumentaciones similares a las dadas por su inferior, las que en síntesis corresponden a que no se probó la calidad de trabajadora oficial de la demandante y como consecuencia se debía absolver a la demandada. 5.

Que en el caso de marras no se valoraron juiciosamente y con buen criterio las pruebas testimoniales practicadas, razón por la cual el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-200 de 2004 indicó “que es ajustado a derecho darle valor a los testimonios para probar la existencia de un contrato laboral”.

Con base en los hechos anotados, hace las siguientes: II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su defecto, atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre lo formal en materia laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, asimilando su situación “al trato que se le daría a un trabajador oficial”.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar razonable la decisión cuestionada, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron para concluir que la demandante no era trabajadora oficial, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela.

Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En ese contexto, el hecho de que a la accionante no le asistan otros medios de defensa, si bien le permite el ejercicio de la acción de tutela como instrumento residual, también le exige un compromiso adicional en virtud del cual diferencie claramente los ataques de aquellos que se propondrían en sede de instancia. Tal objetivo en este caso no se consigue, pues la demandante no acredita el vicio que denuncia, al indicar que “…se dio un trato diferente a este caso respecto a otros similares en ocasión a la declaratoria de un contrato laboral real frente a contratos de prestación de servicios ficticios, y al Debido Proceso (sic), en cuanto no se valoraron las pruebas testimoniales que confirmaban la estructura del contrato laboral”, no obstante que, si se atiende el contenido de la decisión de segundo grado, el fundamento de la misma no niega la tesis del contrato realidad, ni discute que tal teoría tenga fundamentos jurídicos sólidos en nuestro sistema jurídico, por la sencilla razón de que no fue necesario arribar a tal aspecto para definir el problema jurídico propuesto, pues el Tribunal logró verificar que “…para que se tenga a un servidor público como trabajador oficial, por estar vinculado a la construcción y mantenimiento de obras públicas, se requiere que sus servicios se presten directa e inmediata o exclusivamente con ese fin, de ahí que era necesario acreditar, en el caso sub júdice, que las funciones desplegadas por la aquí demandante correspondían a los términos citados, lo cual no ocurrió.” –Ver folio 36- En ese sentido, lo que a la demandante le correspondía no era discutir sobre la valoración de la prueba, pues así ésta se hubiese analizado en los términos que se solicitan, la decisión se mantendría incólume, por la simple y sencilla razón de que ésta se respalda en un fundamento sustantivo, según la cual, las labores que ella cumplía para la Dirección Departamental de Salud del Cauca, no eran las propias de un trabajador oficial y por ello no podía admitirse, en ese caso, que pudiera presentarse un contrato de trabajo.

En ese sentido, la parte demandante no cuestiona el anterior argumento desde el punto de vista probatorio, es decir, que contrario a lo que ahí se afirma, las pruebas sí acreditaban que ella era empleada oficial. Lo que la accionante precisa, es que las pruebas demostraban que ella realizaba actividades como “médico de planta”, planteamiento que, contrario a sus pretensiones, lo que hace es respaldar el fallo censurado, en tanto, si se trataba de asimilar la relación formalmente adquirida con la relación laboral real de una médica de planta, no podía alegar la existencia de un contrato de trabajo, pues este concepto sólo se predica de los trabajadores oficiales -construcción y mantenimiento de obras públicas-, sino que debía demostrar una relación de empleada pública, por el tipo de entidad que la vinculó, caso en el cual no debió demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, sino ante la contenciosa administrativa.

Lo que aquí se aprecia fue un error de estrategia en la gestión de sus pretensiones al escoger de forma equivocada la jurisdicción en la cual planteó el conflicto, que derivó, como resulta lógico, en los resultados del proceso laboral con los cuales ahora se muestra inconforme, sin que ello sea motivo suficiente para que se reclame amparo constitucional.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11