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T-50631 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50631 Asociación Rafael Uribe Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe, contra el fallo del 31 de agosto de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales reclamados contra el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Leticia. Previa declaratoria de nulidad de la actuación, de oficio se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en lo siguiente: 1. Gladys Muñoz de Rodríguez promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Asociación Rafael Uribe Uribe para el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante certificado expedido en el año 2004, por razón de su labor desde el año 1992 hasta el 2001. 2. La pretensión fue atendida y previa notificación personal del mandamiento de pago, ante el silencio de la parte demandada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia dictó sentencia, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente se ordenó el avalúo, el embargo y el remate de un bien inmueble de propiedad de la parte demandada. 3.

El apoderado de la accionante sostiene que ante la notificación del mandamiento de pago, acudió al apoderado judicial de la demandante a quien le explicó la existencia de otro proceso ejecutivo con idénticas pretensiones pero contra la sociedad INVERSIONES YAGUARAC LTDA, ante lo cual el profesional prometió desistir de la demanda, siendo esta la razón por la que omitió presentar los recursos legales en su oportunidad. 4.

Asegura que pese a lo anterior, el proceso se adelantó sin tener en cuenta el termino de caducidad, ni el de prescripción, pues la deuda era del año 1993 y la demanda ejecutiva se inició en el año 2004, por lo que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues le correspondía revisar la documentación y declarar la existencia de tales excepciones.

Al no hacerlo se remató el inmueble conforme al procedimiento civil, no obstante encontrarse dentro de un trámite laboral. 5. El accionante solicitó tutelar el derecho fundamental de la Asociación al debido proceso, corolario a ello se ordene: la nulidad de todo el proceso a partir de la audiencia que admitió la demanda, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, por cuanto para tal fecha se encontraba caduca la acción y prescrito el derecho laboral.

Como medida provisional invoca, se ordene al Juzgado 2 Civil Municipal de Leticia, se abstenga de cumplir con el comisorio que ordena la entrega del inmueble. Al avocar el trámite la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la medida provisional, al no encontrase acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 2.1 El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Leticia Advierte que dentro de la actuación no se configuró violación de derechos fundamentales pues el trámite estuvo reglado por las normas que rigen el debido proceso. Señala que con posterioridad al proferimiento de la sentencia, el apoderado de la Asociación interpuso distintos recursos e incidentes que le fueron resueltos en primera y segunda instancia en forma adversa.

Frente a las excepciones de prescripción y caducidad recuerda, que las mismas deben ser alegadas pues no es posible declararlas de oficio. El Tribunal guardó silencio.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo la acción no está llamada a prosperar porque no se advierte abuso o desconocimiento del ordenamiento legal por parte de la autoridad accionada. Además, la decisión cuestionada contiene argumentos suficientes pues la sociedad demandada debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, debió contestar la demanda, proponer excepciones e interponer los recursos de ley pero no lo hizo.

La acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela para discutir lo decidido en la jurisdicción ordinaria por ello declara la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Asociación impugnó el fallo. Las razones: i) no existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger el inmueble que ha servido de sitio de reunión para los ciudadanos de Leticia; ii) el documento que sirvió de base para la acción ejecutiva no contiene una obligación clara, expresa y exigible pues aquella caducó; iii) existen dos procesos paralelos adelantados por la misma demandante contra distintas entidades, lo que significa que aquella trabajó en forma simultánea de dos instituciones; solicita la práctica de algunas pruebas que acreditan su dicho.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la Asociación accionante con la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo laboral instaurado en su contra. Para tal efecto verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3. La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada dentro del proceso resulta adversa a los intereses de una de las partes.

El caso concreto El peticionario pretende que por esta vía se deje sin efecto toda la actuación surtida dentro de un proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago y se disponga el rechazo de la demanda por la caducidad de la acción. Los argumentos que plantea denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Juez de conocimiento.

Aun cuando bien se advierte que la irregularidad apunta a encontrar acreditadas la caducidad de la acción y la prescripción del derecho, olvida que tales excepciones – de existir - no se declaran de oficio, sino que deben ser alegadas al interior del trámite, lo que no sucedió en el presente asunto en donde no obstante haberse notificado personalmente de la demanda ejecutiva guardó silencio, circunstancia que desvirtúa la intervención del Juez de tutela.

A lo anterior se suma que, revisadas las actuaciones cuestionadas, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte de las autoridades que conocieron del trámite. Por el contrario, las motivaciones de las distintas decisiones se muestran razonables y se encuentran soportadas en el ordenamiento jurídico. La acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado y menos cuando como en este caso no se advierte la existencia de vía de hecho.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el año 2004, no señala la fecha exacta. � No precisa la fecha. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.

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