Micelio
T-50630 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50630 José Enrique Rodríguez Alfonso. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50630 José Enrique Rodríguez Alfonso. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Aprobado Acta No. 323.

Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Antonio Rodríguez Alfonso, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Tunja, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El aquí accionante solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el funcionario judicial referenciado mediante interlocutorio de mayo 26 de 2010 negó la petición al considerar que cuando entró en vigencia la norma soporte de su pretensión, la sentencia a través de la cual resultó condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal no estaba ejecutoriada. 2.

Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por el sentenciado, el 20 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó porque a más de lo señalado por el Juez a quo, la mencionada disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. 3. En vista de lo anterior, José Enrique Rodríguez Alfonso acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, y solicita se ordene a las autoridades accionadas concedan la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, si se tiene en cuenta que acredita los presupuestos allí exigidos para tales efectos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción, los cuales se limitaron a remitir copia de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por José Enrique Rodríguez Alfonso se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para establecer que allí sensata y razonadamente se exponen los motivos por los no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por José Enrique Rodríguez Alfonso, si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso pudo establecer que el aquí accionante no podía ser beneficiado de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por no acreditar los requisitos exigidos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, además dicha disposición fue declarada inexequible, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada para tales efectos precisó que: “…esta Sala evidencia que además de haber sido solicitado el beneficio por parte del sentenciado el 21 de enero de 2010 (fl. 195 cdno.EPMS), de manera notablemente extemporánea, no se dio el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos para acceder a la rebaja solicitada durante el término de vigencia de la Ley 975 de 2005, sin que se lograra consolidar dicho beneficio, quedándose en el plano para el condenado de convertirse en una situación jurídica consolidada como se requiere de acuerdo con la Sentencia de Constitucionalidad C-355 de 2007 para que el derecho sea exigible.

De otra parte, al encontrar la H. Corte Constitucional que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 violentaba la Constitución Política, y en consecuencia, debía ser expulsada del ordenamiento jurídico vigente como efectivamente ocurrió, la expectativa del sentenciado de obtener la tan anhelada rebaja ha sido frustrada definitivamente. En este orden de ideas, a esta Sala no le es permitido reconocer ni hacer efectivo un beneficio que en algún momento existió en la vida jurídica (sin embargo para el sentenciado no se consolidó dicha situación jurídica como ya se mencionó), pero que actualmente no le es aplicable en nuestro ordenamiento por las razones previamente expuestas, hacerlo, sería tanto como desconocer los efectos en el tiempo y la obligatoriedad que los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional tienen, ya que como es sabido dichas providencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional en virtud del artículo 243 Superior; y a la vez sería seguir dando efectos jurídicos a un precepto legal que como lo ha afirmado el máximo Tribunal Constitucional, es incompatible y violatorio con la norma superior, motivo por el que debía -como efectivamente sucedió- ser expulsado del ordenamiento jurídico vigente”. 5.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, en la sentencia T-355 de 2007 señaló que: “La Sala de Revisión no comparte la posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional.

En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente”. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por José Enrique Rodríguez Alfonso. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12