CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3897-2013 Tutela No. 50629 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ZAPATA VASCO como apoderada judicial de ANDRÉS FELIPE ZAPATA CUARTAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 3 de septiembre de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la violación al derecho de defensa, la propiedad privada y al debido proceso. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el abogado Guillermo de Jesús Aguirre Mejía promovió proceso ejecutivo laboral contra Andrés Felipe Zapata Cuartas, el cual le correspondió por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Que el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago mediante providencia del 5 de febrero de 2013, por concepto de honorarios profesionales en la suma de 268.029.054,oo, más los intereses moratorios y ordenó el emplazamiento del demandado y la designación de un curados ad – litem, tendiendo en cuenta lo manifestado en la demanda por parte del ejecutante en relación al desconocimiento del domicilio del señor Zapata Cuartas.
Que mediante auto del 22 de mayo de 2013, el a quo dispuso continuar con la ejecución y mediante auto del 17 de junio de 2013, decretó el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-307232 y posteriormente el 6 de junio del mismo año, aprobó la liquidación del crédito y decretó el secuestro del bien. Reprocha la peticionaria como vulneración de sus derechos fundamentales invocados, que la Juez de conocimiento fue inducida en error por parte del ejecutante al no ponerse en conocimiento a la parte ejecutada el proceso ejecutivo así como que no se mencionó en la demanda los acuerdos que firmaron el 19 de enero de 2012, que dan cuenta del contrato de transacción extraproceso cuyo objeto es el bien inmueble urbano ubicado en el Municipio de Medellín. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello requiere se “ anule la sentencia # 76 de 2013 del Juzgado Laboral del Circuito y todas las providencias ” que se encuentran en dicho proceso.
Mediante providencia calendada de 30 de septiembre de 2013, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, negó la protección suplicada al considerar que: “ si la parte ejecutada considera que el ejecutante mintió al afirmar que desconoce el domicilio con el fin de la notificación del mandamiento de pago, aquella tiene los recursos de ley para subsanar tales yerros, los cuales se deben llevar a cabo al interior del proceso ejecutivo y no de esta acción constitucional, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario ”.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 259 a 265, el cual sustenta reiterando se le conceda el amparo deprecado, insistiendo que la parte demandante tenía conocimiento que ante la ausencia del señor Andrés Felipe Zapata Cuartas, la demanda debía realizarse por intermedio suyo como quiera que el bien secuestrado es de propiedad no sólo del ejecutado sino de la accionate Luz Marina Zapata Vasco y quienes no han podido usufructuarlo.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional es al interior del proceso ejecutivo laboral que la actora debe alegar su inconformidad respecto a la manifestación realizada por el demandante en relación al desconocimiento del domicilio de la parte demandante, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por LUZ MARINA ZAPATA VASCO como apoderada judicial de ANDRÉS FELIPE ZAPATA CUARTAS contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2