Micelio
T-50629 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50629 JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES 1ª.INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50629 JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, reclamando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 9 de febrero de 2006, JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 345 meses de prisión, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. En firme la sentencia, la ejecución correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad ante la cual el actor solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, siéndole negada en proveído de 9 de febrero de 2010.

Recurrida la decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de 3 de septiembre del año en curso. LA DEMANDA JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES, interpone la acción de tutela, asegurando que con la negativa de las autoridades judiciales a otorgarle el beneficio deprecado, resulta diáfano que se le vulneran sus derechos fundamentales, razón por la cual es procedente el amparo constitucional invocado.

Expone que se le niega la rebaja con fundamento en que no se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, desconociendo la gramática de la norma, la cual establece como requisito único la aceptación en la imputación de los cargos, lo cual en su caso ocurrió, bastando para ello remitirse a la diligencia de indagatoria en la que al imputársele el delito de homicidio agravado, contestó “ yo cometí un error enorme si pudiera resucitarla yo saco conclusiones de que yo fui por que (sic) estábamos los dos en el cuarto y amanecimos acostados juntos”.

En su criterio, ese “ cometí un error” y “ yo fui”, es una aceptación desde la imputación que hace la señora fiscal, de manera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual resulta errónea la apreciación de las autoridades judiciales accionadas. Su pretensión se encamina a que se le reconozca la rebaja de pena del 50% prevista en la citada disposición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, expone que el 3 de septiembre de 2010 se aprobó en Sala la ponencia de auto interlocutorio que presentó, por medio de la cual se confirmó el proveído de 9 de febrero de 2010 a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la redosificación pretendida por el actor.

Como en dicho proveído, se expresan los antecedentes de la actuación y se hace el análisis correspondiente, remite copia del mismo, solicitando se declare la improcedencia del amparo. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informa que la razón por la cual se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que en virtud del principio de favorabilidad solicitó el actor, lo fue por verificar que no se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 en ninguna de las etapas del proceso, situación que impidió acondicionarla a la figura de allanamiento a cargos de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones de 9 de febrero de 2010, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la rebaja de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, y la de 3 de septiembre del mismo año emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto la confirmó. 3.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. Ello por cuanto si de la revisión de la actuación se verificó por parte de las autoridades judiciales accionadas que el demandante no se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), mal puede pretender la aplicación por favorabilidad, de una normatividad que prevé una rebaja de pena de hasta la mitad, para aquellas personas que se allanen o acepten la imputación o a los preacuerdos y negociaciones.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar desconocimiento alguno a sus derechos fundamentales.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006