CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50628 MARICEL JUDITH DE LA HOZ y NESTOR RAUL PEÑA ZURITA TUTELA 50628 MARICEL JUDITH DE LA HOZ y NESTOR RAUL PEÑA ZURITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por MARICEL JUDITH DE LA HOZ GONZÁLEZ y NESTOR RAUL PEÑA ZURITA, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiestan los accionantes que acuden a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ante la decisión a cargo de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien revocó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 16 Local de la misma ciudad, toda vez que carecen de otro medio de defensa judicial.
Consideran que el accionar de la sindicada María Isabel Álvarez Villegas le produjo a MARICEL DE LA HOZ GONZÁLEZ incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente, y a NESTOR RAUL PEÑA ZURITA, incapacidad de cuarenta y cinco (45) días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
Argumentan que el funcionario de segunda instancia, incurrió en evidentes contradicciones y desconoció las pruebas allegadas al proceso, por las siguientes razones: (i) Le dio credibilidad al dicho de la sindicada, quien afirma que perdió el control del vehículo al tropezar con una piedra, cuando no existe prueba que avale esta eventualidad; es claro que todos los desperfectos que sufrió el vehículo se causaron cuando lo subió a la acera y les causó las lesiones.
(ii) Aceptó que la señora Álvarez Villegas no abandonó el lugar de los hechos, cuando ella misma dice que un amigo, a quien ella le entregó sus papeles de tránsito, se hizo cargo de todos los trámites; y, que ella había sido llevada a su casa. (iii) Pese a que el informe policivo fue aportado oportunamente y con el mismo se inició la respectiva investigación, el funcionario le desconoce la calidad de prueba, argumentando que no fue ratificado.
Concluyen que las irregularidades aludidas son trascendentes y, entonces, desconocen el debido proceso. Respuesta de la parte accionada 1. El señor Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, informa que efectivamente el 16 de abril del año en curso, esa Delegada desató el recurso de apelación interpuesto por la representante de la defensa dentro del proceso seguido contra María Isabel Álvarez Villegas, revocando la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad.
Remite copia de la providencia cuestionada, en cuyo texto se explican las razones fáctico jurídicas de la decisión. 2. El Jefe de la Unidad Local de Fiscalía de Barranquilla, tras informar que la Fiscalía 16 Local pasó a ser parte del conocimiento de la Ley 906 de 2004 y su carga laboral reasignada, señala que revisado el Sistema de Información Judicial SIJUF, pudo constatar que en el Despacho aludido se siguió proceso contra la señora María Isabel Álvarez Villegas por el presunto delito de lesiones personales culposas, donde figuran como víctimas los accionantes.
Así mismo, que el 12 de noviembre del año pasado se profirió resolución de acusación, decisión que fue revocada por el superior quien precluyó la investigación y en la actualidad se encuentra archivada. Asegura que la actuación en comento estuvo ajustada a derecho, y que quien suscribe la respuesta es el Fiscal 17 de la Unidad Local con funciones de Jefe de Unidad.
CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por las siguientes razones: (l) De acuerdo a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se le utiliza como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables.
(ll) En el asunto que se examina, es palmario que los accionantes acuden a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretenden que el juez de tutela incursione en el análisis de la decisión de preclusión emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que incurrió en evidentes contradicciones y desconoció las pruebas aportadas al proceso.
(lll) Del soporte argumentativo de la providencia cuestionada por vía de tutela, se percibe que la decisión de precluir la investigación a favor de la señora María Isabel Álvarez Villegas está soportada en el examen objetivo de los hechos que dieron origen a la investigación y a la prueba obrante en la foliatura, pudiendo apreciar el funcionario de segunda instancia “una palmaria dejación por parte de la instructora en la conducción de la investigación y la falta de compromiso de las autoridades de policía, empezando por la elaboración del informe que lo hiciera en razón a oídas y no por conocimiento directo del informante”.
Acorde con ese panorama, presenta como un hecho cierto las lesiones sufridas por MARICEL JUDITH DE LA HOZ y NESTOR RAUL PEÑA, y que las mismas causaron dolor, traumatismos psíquicos, morales y económicos, pero no advirtió demostrada la culpabilidad en cabeza de la señora María Isabel Álvarez y, por ello, entre otras, razones señaló: De otro lado, como ya se dijo, no fue demostrada la negligencia o falta al deber de cuidado de la investigada, cobrando cierta credibilidad su exculpación en el sentido de haber tropezado con una piedra, la que presuntamente le reventó la llanta delantera izquierda del rodante, pues así está demostrado esto último, ubicándonos en la probabilidad de un accidente ocurrido por un caso fortuito, el que no pasa de ubicarnos frente a un lamentable accidente.
Entonces, si no han existido de parte de la acá sindicada actos externos que se constituyen en factores generadores de culpa, no podríamos hablar de responsabilidad penal en las lesiones que sufrieran las víctimas, notamos con absoluta claridad que la conductora del vehículo automotor ejercía la actividad de conducción con apego a las normas de tránsito, en capacidad física y psicológica para tal tarea encontrándose sorpresivamente ante un caso fortuito no previsible.
Consecuente con lo anterior, revocó la resolución de acusación proferida en primera instancia, frente a la cual los actores muestran su desacuerdo, pretendiendo que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aun cuando no se constata que la determinación sea el fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado.
Como se observa, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por MARICEL JUDITH DE LA HOZ y NESTOR RAUL PEÑA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr fl 32. � Cfr fls 34 y 35. 1 7