Micelio
T-50627(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL347-2013 Radicación No. 50627 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso John Orlando Usma Rojas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

El Señor John Orlando Usma Rojas instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Doctora Nadia Yamile Restrepo Zea en su condición de titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y la Secretaria del mismo Despacho, Doctora María Victoria Córdoba Flórez, con el propósito de que el juez constitucional “ordene el traslado” de estas dos funcionarias, dado que, con el proceder adoptado por aquellas, con ocasión de diferencias surgidas, se obstaculiza su derecho al trabajo y se le vulneran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad.

La petición de amparo constitucional fue presentada por el interesado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, sin percatarse de su falta de competencia, no sólo avocó su conocimiento por auto del 30 de agosto de 2013, sino que profirió fallo denegando la protección invocada por el quejoso, el pasado 9 de septiembre.

El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por el accionante contra el fallo que no la favoreció. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral ”. (Resaltado fuera de texto). En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de quien se demanda un proceder administrativo.

Teniendo en cuenta que la actuación que se demanda es de índole administrativa, debe tomarse aquella entidad, como una autoridad pública del orden departamental. Asimismo, dirige el petente la acción, contra la Doctora Nadia Yamile Restrepo Zea en su condición de titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y la Secretaria del mismo Despacho, Doctora María Victoria Córdoba Flórez, a quienes les imputa un proceder abusivo y contrario a derecho.

De todo lo anterior se desprende que la acción de tutela que aquél instauró, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que evidencia una nulidad por falta de competencia funcional, irregularidad que es necesario corregir.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el auto del pasado 30 de agosto de 2013 (folio 26 del cuaderno anexo), por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, al paso que se remitirán las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, atendiendo la intención del peticionario sobre la especialidad.

Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. De manera adicional a lo expuesto, deberá vincularse al trámite de la acción de tutela, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), tercero interesado en las resultas de la acción, al que no se le notificó de su admisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. 3.

Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8