Micelio
T-50626 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50626 EDGAR ARNULFO QUINTERO POVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50626 EDGAR ARNULFO QUINTERO POVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano EDGAR ARNULFO QUINTERO POVEDA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la querella formulada por la madre y representante de la menor LAURA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, se adelantó juicio oral en contra de EDGAR ARNULFO QUINTERO POVEDA a quien el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria mediante sentencia del 30 de julio de 2010, imponiéndole 34 meses de prisión y multa de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la omisión, al tiempo que se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Asimismo, se condenó al procesado a pagar la suma de $ 14.995.497 por concepto de perjuicios materiales y la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales. Recurrido el fallo de instancia por el apoderado del procesado, fue modificado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 23 de septiembre de 2010, en el sentido de rebajar a $ 9.720.000,oo el monto de perjuicios materiales, así como lo atinente pena principal de multa, imponiendo por éste concepto la mínima establecida para el tipo penal de inasistencia alimentaria, esto es, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmando en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Agotado lo anterior, EDGAR ARNULFO QUINTERO POVEDA presenta a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que al determinar la responsabilidad penal y las consecuencias económicas derivadas de la misma, los falladores de instancia desatendieron que solo tuvo ingresos en los periodos correspondientes de marzo de 2007 a julio de 2008, situación que constituye una clara vía de hecho que hace procedente el amparo ante la inexistencia de otro medio de defensa.

Advierte así el apoderado del actor, las sanciones de contenido económico impuestas en la sentencia resultan de imposible cumplimiento si se tiene en cuenta que el acusado percibe un salario mínimo, por lo que de atender los montos estipulados en los plazos fijados terminaría por afectar su mínimo vital. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales que comprenden el debido proceso, mínimo vital y vida digna de EDGAR ARNULFO QUINTERO POVEDA y como consecuencia solicita, se redosifique la sanción en lo que respecta al pago de daños materiales y morales, circunscribiéndola dentro del período de tiempo en el cual se probó la causa injusta y reduciéndola de acuerdo a la capacidad económica del procesado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se evidencia que al momento de realizar la respectiva tasación de perjuicios y multa, la judicatura tuvo en cuenta lo que efectiva y realmente se demostró en el transcurso de la tercera audiencia de incidente de reparación, ciñéndose estrictamente al trámite señalado en la norma procesal.

Advierte así, pretende el actor que por vía de tutela se modifique el fallo de condena como si se tratara de una instancia o recurso adicional, lo que no está llamado a prosperar conforme así lo ha precisado la amplia jurisprudencia constitucional. Finalmente destaca, el hecho de que ahora, la defensa aduzca que el penado no cuenta con una estabilidad económica, no lo exime de la obligación alimentaria, de la que se sustrajo por más de 4 años, y que dio como resultado el monto de la condena.

A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal afirma que contrario a lo indicado por el actor el quantum de los perjuicios materiales se fijó en la suma de $ 9.720.000 y no en la de $ 15.000.000, pero además se rebajo la pena de multa al monto mínimo previsto en la ley. Adjunta a la respuesta copia de los fallos de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el quantum de la multa que como acompañante de la pena de prisión y la condena de perjuicios que se impuso en la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra de la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión del monto de la multa y los perjuicios impuestos por el fallador de segunda instancia, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, sin que pueda admitirse lo expuesto por el accionante en torno a la improcedencia de la impugnación extraordinaria por razón de la cuantía, como quiera que al no circunscribirse la inconformidad del procesado exclusivamente a la reparación integral decretada, estaba legitimado para recurrir en casación en los términos de los artículos 180 y ss. de la Ley 906 de 2004.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo que formula EDGAR ARNULFO QUINTERO POVEDA como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues, –se insiste-, la decisión adoptada por los falladores de instancia de instancia se torna razonada, producto del raciocino que no del capricho o arbitrariedad, siendo que al determinar la multa se atendieron los presupuestos que señala el artículo 39 del Código Penal, al punto que al desatar la impugnación del fallo el Tribunal accionado decidió imponer el monto mínimo previsto en la ley para el delito de inasistencia alimentaria y adicionalmente, disminuyó el valor de la condena por concepto de perjuicios materiales de acuerdo con lo que fuera efectivamente probado en el incidente de reparación. Adicionalmente, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, ha de precisarse que en cuanto hace referencia a la multa impuesta en el fallo de instancia, el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales en orden a obtener una solución frente a la dificultad que aduce para su cancelación, como así le asiste la posibilidad de acudir ante el juez al que corresponda ejecutar la pena y solicitar la aplicación de los mecanismos sustitutivos que contempla el artículo 39 de la Ley 599 de 2000 para el pago de la multa, normatividad en la que se contemplan varias opciones de amortización. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por el ciudadano EDGAR ARNULFO QUINTERO POVEDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2