Micelio
T-50625(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3781-2013 Radicación N° 50625 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Jorge Eduardo Pavajeau González, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría Judicial de Familia de Valledupar, trámite al que fue vinculado el señor Rigoberto Pavajeau Torres.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el 28 de junio de 2012, entre el aquí accionante y su padre el señor Rigoberto Anibal Pavajeau Torres. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que, ante la Procuraduría Judicial de Familia de Valledupar, compareció junto con su padre, el día 28 de junio de 2012, a fin de conciliar obligación alimentaria vigente a cargo de su progenitor, oportunidad en la que fue compelido a suscribir el acta sin recibir de parte del ente público las garantías necesarias que contemplan el principio de legalidad.

Afirma que para la época de suscripción del acta de conciliación se encontraba bajo custodia y representación legal de su madre, “por no haber cumplido la mayoría de edad totalmente”, por lo que carecía de capacidad para comparecer y disponer de sus derechos de manutención en forma directa. Indica que en la audiencia de conciliación el Procurador Judicial cuestionado mostró más interés por favorecer los intereses de su padre que los suyos como sujeto de especial protección. Señala que el acta de conciliación no dejó de manera expresa la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación pactada, impidiéndole con ello, ante el incumplimiento de lo que se convino, acudir al juicio ejecutivo.

Destaca que fue asaltado en su buena fe por su padre mediante promesas incumplidas, con el único propósito de exonerarse de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, para poder vincularse laboralmente con la empresa Drummond Ltd., a la cual presta servicios en la actualidad como médico especialista en sistemas de calidad y auditorías de servicios de salud, y recibe ingresos suficientes que le permiten cumplir con la obligación de “manutención universitaria” pactada en dicha conciliación. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental, y que para su efectividad se deje sin efectos el acta de conciliación aludida por los múltiples errores que contiene, se restablezcan sus derechos reconocidos por los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Valledupar; consecuencialmente pide se afecte la nómina de Drummond Ltd. en cuantía del 10% a título de cuota alimentaria conforme lo ordenado por los despachos judiciales anotados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada, para que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Igualmente vinculó a este trámite al señor Rigoberto Pavajeau Torres.

Al interior del trámite de rigor, se recibió informe del señor Rigoberto Pavajeau Torres, quien señaló que la audiencia de conciliación cuestionada se celebró de forma libre y espontánea, que el accionante tenía la facultad de actuar en su propio nombre por haber alcanzado la mayoría de edad para esa época; indica que el acuerdo fue puesto a consideración del Juzgado Tercero de Familia en el que cursaba la demanda de alimentos, despacho que aceptó el acuerdo de exoneración de cuota sin ningún tipo de apelación. Refiere también que no es la acción de tutela el procedimiento adecuado para solicitar alimentos, por lo que reclama se declare la improcedencia de la presente queja constitucional.

También, la Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar, demandada en estas diligencias, se opuso a la prosperidad del accionamiento, para lo cual adujo que el peticionario no fue inducido de manera engañosa para suscribir el acta de conciliación, pues para la fecha de su celebración ya ostentaba la mayoría de edad, conforme se desprende del registro civil de nacimiento allegado como prueba en esa oportunidad; expuso también que los derechos alimentarios no hacen tránsito a cosa juzgada, las conciliaciones pueden ser modificadas por acuerdo de las partes y/o por decisiones judiciales, y que existen diversos mecanismos judiciales y extrajudiciales para la obtención de lo aquí pretendido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, por contar el aquí accionante con otros medios de defensa para obtener la declaración de invalidez del acuerdo conciliatorio celebrado con su padre, que lo es justamente el proceso ordinario, insistió igualmente en la relatividad de los efectos de cosa juzgada que produce la conciliación en asuntos de familia, ante la posibilidad que tiene la parte afectada con el acuerdo de “acudir a un nuevo proceso para que le sea fijada una nueva cuota alimentaria o una nueva conciliación con este propósito”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, e insistió en que para que la conciliación surtiera plenos efectos debía estar ajustada a la ley y haber sido suscrita a partir de 29 de junio de 2012 cuando ya había adquirido la mayoría de edad el demandante.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señala la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que hoy fija la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Sala a quo, por cuanto, resulta cierto que la inconformidad que ahora se alega, referente a la invalidación del acuerdo conciliatorio ante la alegada falta de capacidad del aquí demandante en esas diligencias, así como ante la ausencia de cumplimiento de las formalidades legales, es asunto que debe ventilarse a través del proceso ordinario, como mecanismo de defensa idóneo y efectivo para que tal aspecto sea debatido y dilucidado, y no, como aquí acontece, valiéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera, que ante la existencia de los indicados instrumentos garantistas por la parte interesada, que dicho sea de paso, aún se encuentran a disposición del peticionario, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad.

No obstante lo anterior, coincide la Sala con el Tribunal a quo en que el accionante para la data de celebración del acuerdo conciliatorio -28 de junio de 2012- ya había alcanzado la mayoría de edad, acorde con el registro civil de nacimiento que milita en el plenario, con lo cual contaba con plena capacidad para obligarse a través de un acto de voluntad suya, tal como así lo hizo.

Y es que en cualquier caso, igual el accionante tiene a su alcance la posibilidad de regular por medio de un proceso judicial o a través de una nueva conciliación la obligación alimentaria que reclama de su progenitor por esta vía, toda vez que los efectos de cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios que versen sobre asuntos alimentarios, es relativa, conforme lo anotara el Tribunal de primer grado en su sentencia, lo cual excluye la presencia de un perjuicio irremediable en este asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folio 11 Cuaderno 1 � Ver folio 9 Cuaderno 1 PAGE 8