Micelio
T-50625 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50625 República de Colombia HERIBERTO ESTUPIÑÁN VILLACRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50625 República de Colombia HERIBERTO ESTUPIÑÁN VILLACRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela presentada por la apoderada de HERIBERTO ESTUPIÑÁN VILLACRES, en contra del Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia Inspección General Policía Nacional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los principios de preclusión y cosa juzgada.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada a las presentes diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 141 Penal Militar ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, con proveído de 12 de abril de 2007 calificó el mérito del sumario adelantado contra el agente bachiller HERIBERTO ESTUPIÑÁN VILLACRES y dispuso precluir la investigación en su favor del cargo por el delito de falsedad material en documento público.

Los demás sindicados fueron acusados como presuntos responsables de prevaricato por omisión y peculado culposo. 2. Impugnada la anterior determinación por la Fiscalía 141 Penal Militar, fue confirmada el 26 de mayo de 2009 por la Fiscal 1ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. 3. El trámite del proceso fue asignado al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional y, con auto de 17 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, por falta de competencia de la Fiscalía ante el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la dicha institución. 4.

Apelada la anterior decisión por la Fiscalía 141 Penal Militar, el 26 de marzo de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y, entre otra determinaciones, dispuso continuar la investigación adelantada contra el AB ESTUPIÑÁN VILLACRES y la patrullera Jeaneth Urrego Barón por el delito de falsedad en documento público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de HERIBERTO ESTUPIÑÁN VILLACRES sostiene que las providencias de instancia mediante las cuales las autoridades demandadas dispusieron continuar con el trámite del proceso en su contra, desconocen los principios de preclusión y cosa juzgada porque la providencia mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación en su favor había alcanzado su ejecutoria y, como consecuencia de esa decisión, operó la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás procesados acusados como presuntos responsables de los delitos peculado por apropiación y peculado culposo.

Con la determinación de proseguir la investigación contra su representado también se desconoce el debido proceso porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 del Código Penal Militar, la competencia para conocer del proceso radicaba en el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del 30 de septiembre de 2010, la Sala asumió conocimiento de la demanda, ordenando vincular a las autoridades accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2. El Tribunal Superior Militar señala que la providencia de segunda instancia confirmando la proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, conforme a la cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado contra el AB HERIBERTO ESTUPIÑÁN VILLACRES por el delito de falsedad material en documento público, desde el auto de cierre de investigación, inclusive, no vulnera los derechos invocados por la parte actora porque la Fiscalía 141 Penal Militar ante la Dirección General de esa institución que conoció de la etapa instructiva no era competente, al tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Penal Militar.

La decisión de invalidar lo actuado tuvo como fin corregir una irregularidad que afectaba la estructura del proceso, porque para el momento de los hechos uno de los implicados ostentaba el grado de Capitán y, en tales condiciones, el Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional y el ente acusador que actúe ante éste, son los competentes para conocer del mismo. 3.

El Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, informa que como consecuencia de decidido por el Tribunal Superior Militar en el proveído de 23 de marzo de 2010, el expediente respecto del AB ESTUPIÑÁN VILLACRES por el delito de falsedad material en documento público fue enviado a la Fiscalía 150 Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca, mientras que lo actuado contra la patrullera Jeaneth Urrego Barón por el mismo delito, se remitió al reparto de la Fiscalía Penal Militar de la Inspección General de la Policía Nacional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para pronunciarse en la presente acción de tutela interpuesta contra la Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia Inspección General Policía Nacional, en atención a lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y al criterio definido por la Corte Constitucional, en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas de amparo que involucran a autoridades de la Justicia Penal Militar: “Así las cosas, (…), teniendo en cuenta el preciso objeto que a la justicia penal militar se le asigna por el artículo 221 de la Carta, a ella “no le está autorizado actuar como juez de tutela por cuanto “le está prohibido investigar o juzgar a los civiles”, por una parte; y “en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.

De tal suerte que si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 116 de la Carta Política la jurisdicción penal militar administra justicia, no lo es menos que por Ministerio de la Constitución su competencia se encuentra restringida con exclusividad al objeto establecido en el artículo 221 de la Carta, a lo cual ha de agregarse que quienes ejercen funciones como juzgadores penales militares no forman parte de la rama judicial del poder público, razones estas que llevan a concluir que de la acción de tutela a que se ha hecho referencia ha de conocer (sic) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a quien se remitirá el expediente para el efecto”.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La apoderada del accionante cuestiona las providencias de instancia, mediante las cuales el Juzgado y la Corporación accionados declararon la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra por el delito de falsedad en documento público desde el auto que dispuso el cierre de la investigación, inclusive, aduciendo que la providencia mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación en su favor había alcanzado su ejecutoria y había hecho tránsito a cosa juzgada.

La Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para definir si la decisión de las autoridades accionadas de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado contra el actor afecta o no garantías fundamentales, debiendo para el efecto la parte interesada, acudir a los preceptos del Código Penal Militar, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva de los jueces naturales, conforme a la situación fáctica y probatoria del proceso.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la que se refiere la apoderada del accionante se encuentra en trámite, puesto que la decisión de invalidar lo actuado en el proceso adelantado contra el actor cobijó el auto que declaró cerrada la investigación en aplicación de lo normado en el numeral 1º del artículo 234 del Código Penal Militar y, en tales condiciones, es evidente que cuenta con mecanismos procesales para la defensa de las garantías fundamentales que considera conculcadas con la determinación de declarar la incompetencia de las autoridades que en principio conocieron del proceso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, al estar acreditada la existencia de mecanismos de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de HERIBERTO ESTUPIÑÁN VILLACRES por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 42 de la actuación. � Cfr. folio 99 y siguientes. � Corte Constitucional, Auto 145 de 5 de agosto de 2003. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 11