Micelio
T-50623(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3564-2013 Radicación N° 50623 Acta N°34 Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el de INTERIOR, y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SPC.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, el de salud concomitante con el derecho a la vida y dignidad humana e igualdad. Relató que mediante resolución No. 3491 de 18 de agosto de 1980, fue nombrado como auxiliar administrativo código 5120 grado cinco, de la cárcel del distrito judicial de Medellín; que desde esa fecha prestò sus servicios en el mismo establecimiento penitenciario y carcelario; que mediante oficio radicado No. 8510SUTAH-009897 de 5 de junio de 2012, firmado por el director de gestión corporativa y la subdirectora de talento humano del INPEC, le informó sobre la suspensión del empleo, y que a partir del 1º de julio del mismo año, sería incorporado a la planta de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios SPC; que ingresó mediante acta de posesión No. 050 de 29 de junio de 2012; que comenzó a recibir órdenes por correos electrónicos solicitando la elaboración de informes de seguimiento al contratista de alimentación, de las acciones de tutela interpuestas en contra de la entidad, del estado de ejecución de los contratos de obra, control de vehículos, seguimiento a las obras de sanidad, inventario de equipos médicos y odontológicos, los pacientes psiquiátricos, la prestación del servicio de salud, servicios e infraestructura, y las novedades sobre los mismos; que el 6 de junio del año en curso, recibió una comunicación enviada por la señora DIANA BRICEÑO PEDRAZA, de la Subdirección de Atención a Establecimiento de Reclusión, donde lo “amenazaba” con el siguiente argumento “ … de acuerdo a la reunión del día de hoy, hay instrucciones precisas que el funcionario que se encuentra en los establecimientos y regionales que no quiera comprometerse será trasladado a la sede central ”; que según lo informado en la comunicación, se requerió funcionarios con cierto nivel académico, preferiblemente en áreas de administración, arquitectura y salud; que él no es una persona idónea para ello, porque su nivel académico es bachiller; que por entrevista de 10 de mayo de la calenda, de “EL TIEMPO” a la directora anterior de la Unidad de Servicios Penitenciarios, Dra. Gisele Vaca informò que la planta de la unidad está compuesta por 348 funcionarios, de los cuales 300 fueron trasladados del INPEC, aproximadamente el 40% es de servicios generales, esto es, personas no profesionales, y como las labores que se desarrollan son de infraestructura, lo que se requirió son ingenieros industriales; que “ la directora saliente me da la razón, que no estoy capacitado de responder a los requerimientos porque no tengo la idoneidad suficiente para el desarrollo de una eficaz labor ”; que el 14 de junio de 2013 envió un derecho de petición a la directora de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, entregado en la entidad el 18 del mismo mes y año; que no ha sido contestado hasta el día de la presentación de la tutela; que las exigencias por parte de los funcionarios ubicados en la ciudad de Bogotá, le han ocasionado problemas mentales y que fue el único funcionario público del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Medellín, que fue trasladado a la nueva unidad de servicios penitenciarios (fls. 2 a 5).

Con fundamento en lo expuesto solicitó; i), se ordene a la Directora (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, responda de manera objetiva el derecho de petición de 14 de junio de 2013; ii), ordenar a la Directora (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, que no se le envie más requerimientos, por no tener el conocimiento necesario para la realización de los seguimientos; iii), tener en cuenta que se encentra radicado en la ciudad de Medellìn; que es un hombre de más de cincuenta años de edad con las dolencias físicas, y tratamientos médicos; que se encuentra a la espera de una pensión de vejez, para continuar prestando sus servicios en el establecimiento penitenciario de Medellín; y iv), que el presidente de la república ordene a quien corresponda, regresarlo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de agosto de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó su notificación, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 21). El director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que se pudo observar que el accionante hizo una solicitud directamente a la SPC, la que debió ser resuelta por esa entidad; que el actor pretendió reemplazar los medios ordinarios de defensa, para buscar una respuesta favorable en el derecho de petición;

“con el fin de demostrar la falta de legitimación en pasiva por parte de este ministerio, es necesario manifestar, que esta cartera no es competente ni funcional ni legal, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni mucho menos para interceder en las decisiones administrativas acerca de la clasificación, ordenación, reubicación, encargos, traslados y distribución del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC a otros centros penitenciarios o entidades autónomas como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC”; y solicitò rechazar por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que existe otro medio de defensa judicial (fls. 27 a 33).

La apoderada del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo, manifestó que el debate giró en torno al traslado del acciónate de una entidad a otra y que la presunta omisión de la autoridad para contestar una petición, no tiene nada que ver con el presidente, por lo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 34 a 39).

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, argumentó que la entidad no está llamada a atender los temas relacionados con el trámite de traslado, ante la suspensión de cargos y posterior reincorporación del accionante al INPEC, habida cuenta que la entidad competente sobre la materia, dada de conformidad con la autonomía administrativa, presupuestal es el INPEC, y solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, para negar las pretensiones (fls. 40 a 43).

Por último, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, adujo que no presentó violación alguna de derecho fundamental que merezca una protección tutelar, habida cuenta que el derecho de petición elevado por el actor, lo contestó; que el reintegro que solicitó el accionante al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC “no es procedente ya que el cargo que ocupaba fue suprimido y como mecanismo para garantizar los derechos del tutelante fue vinculado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario en un cargo de igual categoría, y si existiere inconformidad respecto de esta vinculación, el Sr. López cuenta con mecanismos ordinarios para impugnar esa decisión”; que en cuanto a las ordenes impartidas no comportan un desbordamiento de las funciones; que en cabeza del actor están radicadas, como funciones propias de su cargo, y que no exigen una preparación especial para cumplirlas (fls. 44 a 62).

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 27 de agosto de 2013, declaró que existió “carencia de objeto, por configurarse un hecho superado”, por la respuesta de fondo al derecho de petición presentado. El accionante impugnó la sentencia y consideró que la respuesta 180-3-SUBAER-9480 de 26 de agosto de 2013, de manera efímera hizo alusión al derecho de petición, y no dió respuesta de fondo a las pretensiones (fls. 113 a 120).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que la respuesta no es de fondo a su solicitud. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 51 a 52 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar los puntos de inconformidad, para determinar si existió el hecho superado.

De los numerales que cita el impugnante, se dispuso lo siguiente: del 1º el Gobierno Nacional determinó la escisión del área administrativa y de ejecución de actividades del INPEC, y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; mediante Decreto 4969 de 30 de diciembre de 2011 suprimió el empleo denominado Auxiliar Administrativo – Código 4044 que desempeñaba el accionante en el INPEC, y para garantizar sus derechos se vinculó a la planta de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en el mismo cargo conforme al acta de posesión No. 50; que mediante resolución No. 082 de 26 de septiembre de 2012 pasó en calidad de encargo a desempeñar el cargo de Técnico Administrativo código 3124 grado 13 el que ostenta actualmente; que como se trata de dos entidades diferentes INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no se puede atender favorablemente la petición pues la directora de esta unidad no tiene la facultad para reincorporarlo a la planta del INPEC; del numeral 2º se le citó el manual de funciones de la entidad adoptado mediante resolución No. 002 de 22 de mayo de 2012, y debe realizar funciones de apoyo que no requieren conocimiento especializado; del numeral 3º se respondió que aunque pertenece a una planta global actualmente se encuentra laborando en Medellín, en consideración a que está con su familia y es su lugar de residencia, y finalmente del numeral 4º, se le dijo que no hay ninguna pretensión específica.

Efectivamente de cada numeral invocado en el derecho de petición se dio respuesta. En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió en cada caso lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el de INTERIOR, y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SPC.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2