CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50623 CAROLINA BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50623 CAROLINA BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana CAROLINA BERNAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de la denuncia formulada por el señor LUBIN RAMÍREZ GAITÁN el 29 de julio de 2004, la Fiscalía inició la correspondiente investigación penal en contra de CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ VARGAS por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso y abuso de confianza.
En el curso de las diligencias, la Fiscalía 230 Seccional de Bello – Antioquia adelantó trámite incidental promovido por CAROLINA BERNAL, habiendo ordenado a su favor la entrega del vehículo de placas PMK-087 mediante resolución del 10 de octubre de 2008. Correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, despacho que emitió sentencia el 10 de febrero de 2010 imponiendo al procesado pena de prisión de 42 meses y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos materia de acusación, a la vez que ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas PMK-087 a la señora CAROLINA BERNAL.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la adicionó mediante providencia del 17 de junio de 2010, en punto de ordenar la cancelación del título fraudulento que dio origen a la venta ilegal del vehículo de placas PMK-087, así como la modificó en el sentido de ordenar la entrega definitiva del rodante a favor del señor LUBÍN RAMÍREZ GAITÁN. En tales condiciones la ciudadana CAROLINA BERNAL actuando a través de apoderado, formula demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrió al desconocer su condición de tercera de buena fe exenta de culpa en cuanto dispuso la cancelación del título que dio origen a la venta del vehículo referido y la entrega del mismo a favor del señor LUBÍN RAMÍREZ GAITÁN. Asimismo refiere el apoderado de la accionante, la ejecutoria de la sentencia de segundo grado presenta un defecto protuberante en la medida que dicha decisión no fue notificada a la señora CAROLINA BERNAL en su condición de tercera incidental, y menos a su apoderado, cercenándole el derecho a disentir de la misma y sobre todo a ejercer y hacer valer sus derechos.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. De manera subsidiaria, depreca la nulidad de la ejecutoria del fallo de segundo grado de modo que se someta la decisión allí adoptada al conocimiento y notificación de la accionante y su apoderado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al accionado al que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto. Al respecto, la Fiscalía 230 Seccional de Bello presenta un recuento pormenorizado de la actuación que se surtió ante ese despacho dentro de las diligencias penales seguidas contra CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ VARGAS.
Similar respuesta ofrece la Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, indicando además que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto y por conducta concluyente frente a la accionante, toda vez que solicitó la expedición de copias del proceso. Adjunta a la respuesta copia de algunas piezas procesales.
Finalmente, la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal hace saber que las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen desde el pasado 10 de agosto por cuanto no se propuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de CAROLINA BERNAL, está encaminada a cuestionar el acierto de una determinación contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, pero además afirma la accionante que se omitió la notificación de dicha providencia, lo que de contera no le brindó la oportunidad de controvertirla.
Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, corresponde determinar si con ocasión de la notificación irregular se le privó a la accionante de acudir a los recursos previstos por la ley, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada ofreciéndole entonces a la peticionaria la oportunidad de proponer la impugnación extraordinaria.
Entonces, frente a la notificación de la sentencia cuya irregularidad podría afectar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la accionante y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la demanda como adelante se verá, dentro de tal perspectiva. Impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia, así: “Aunque por algún tiempo la Corte sostuvo que, por vía general, la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo obligaba en relación a quien por mandato legal debía notificarse de manera personal, posteriormente, y de manera reiterada, precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario e imprescindible comunicarlo a los sujetos procesales haciéndoles saber que el acto se produjo y que de él deben notificarse.
Así lo expresó la Sala, por ejemplo, en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004, radicado 20.594: 7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, con la lectura de la normatividad – artículo 180 Id –, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las partes pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al cumplimiento de los términos en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con lealtad e imparcialidad (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días -, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación. En el asunto que se examina, se ha constatado que la audiencia pública se inició y concluyó el 12 de mayo del 2004; que el fallo se pronunció el 8 de julio del mismo año, esto es, cuarenta (40) días hábiles después de aquella diligencia; y que el procesado y su defensor no fueron convocados para que acudieran a la notificación. La superación de los lapsos legales para emitir la sentencia, entonces, imponía al juzgador el deber de comunicar a las partes que la decisión se había producido, para que concurrieran a enterarse de su contenido.
El Despacho efectuó notificación personal de la sentencia al fiscal y al procurador judicial y, sin que previamente librara comunicación a los demás sujetos procesales, dispuso la fijación del edicto, incumpliendo el comentado deber en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y con efectos nocivos inmediatos sobre los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, porque el accionante y su apoderado sólo conocieron el fallo condenatorio cuando ya la providencia se hallaba ejecutoriada ” Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado fue proferida excediendo el término de que trata el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 - según información suministrada por la Secretaría del Tribunal-, ninguna duda emerge en cuanto que, a la Secretaria del Tribunal demandado le era ineludible librar comunicación a todos los sujetos procesales e intervinientes, para que concurrieran a notificarse de dicha providencia y contaran con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas por vía de los recursos legales.
Al respecto, según lo informan las diligencias en el presente asunto se tiene que una vez proferida la sentencia el Tribunal no procuró por ningún medio la notificación de CAROLINA BERNAL, quien interviniera en el proceso como tercero incidental, así como tampoco se remitió comunicación alguna a su apoderado doctor WILLIAM BUITRAGO DIEZ, sin que resulte atendible lo manifestado por el Tribunal accionado en cuanto que la notificación de la prenombrada se entiende surtida por conducta concluyente, pues si bien aparece solicitó copia íntegra del proceso, no puede así dejarse de lado que dicha petición fue elevada el 14 de septiembre de 2010, esto es, luego de cumplida la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, habiéndose además precisado por la peticionaria que tuvo conocimiento de la decisión emitida en segunda instancia precisamente cuando se le requirió para la materialización de la entrega definitiva del vehículo de placas PMK-087 a favor del señor LUBÍN RAMÍREZ GAITÁN, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal.
Con lo señalado en precedencia, queda entonces en evidencia que, erigiéndose imperativo para el Tribunal dada la condición de interviniente con interés legítimo en las resultas del proceso penal de CAROLINA BERNAL, no cumplió con el deber de intentar la comparecencia de la accionante o su apoderado a efectos de lograr su notificación frente a la sentencia de segunda instancia, para de esta manera, en el evento de no haber sido ello posible, dar paso a la notificación subsidiaria que al respecto se impone.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del Tribunal accionado se han quebrantado los derechos al debido proceso y defensa en cabeza de la accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.
Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 17 de junio de 2010, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la accionante de proponer los recursos legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la ciudadana CAROLINA BERNAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 17 de junio de 2010 dentro del proceso seguido contra el señor CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ VARGAS, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la accionante de proponer los recursos previstos en la ley. 3.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2