Micelio
T-50621(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3805-2013 Radicación No. 50621 Acta No. 36 Bogotá D.C. seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la LUZ DANY RANGEL RANGEL, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida en condiciones dignas y a la especial asistencia y protección a los niños, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que a su fallecida madre la señora Edilia Rangel Sanabria por medio de la Resolución No. 1475 del 31 de diciembre de 2010, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le fue a signado un subsidio de vivienda en calidad de desplazados de la violencia acaecida en la Victoria de San Isidro jurisdicción de la Jagua de Ibirico –Cesar desde el 22 de febrero de 2004 y por la muere de su padre, sin embargo y pese a que tienen la carta de asignación del subsidio de fecha 2011, a la fecha éste no se ha podido hacer efectivo “ ante tantas trabas puestas por el Gobierno ”.

Reprocha la accionante la discriminación por parte de las entidades accionadas, al no asignarles de manera efectiva el subsidio de vivienda, lo que ha conllevado a que vivan en la “ pobreza absoluta en Barrio de Invasión ‘Tierra Prometida’, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia de dos niños y con dos hermanos menores de edad huérfanos de padre y madre, lo cuales se encuentran bajo su custodia.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello la asignación del subsidio de vivienda gratuito, el cual le ha venido siendo negado. Mediante providencia calendada de 23 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil – Familia - Laboral negó el amparo solicitado bajo el sustento que “ Debido a esa circunstancia del fallecimiento de Edila Rangel Saravia, en concepto de FONVIVIENDA ese subsidio que le fue otorgado a esa señora tiene que ser movilizado, y ese trámite lo ha de iniciar la persona mayor de edad que haga parte del grupo de familiar, y que tenga la representación de todos los menores existente ”, sin embargo y “ teniendo claro que la entrega del subsidio de vivienda familiar en la persona de Luz Dary Rangel Rangel es procedente hacerla, siempre y cuando acredite ser la representante de sus hermanos menores de edad, no se puede ordenar que le sea reconocido, si no está demostrado que en efecto le haya sido delegada judicialmente la custodia de esos menores de edad ”.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó, en el acto de notificación del fallo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada la accionante, no está llamada a prosperar pues, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos del accionante cuyo amparo hoy peticiona. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que no se observa que las entidades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, pues no es posible otorgar el subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, es decir, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias afectadas por la ola invernal que se encuentran en situaciones similares.

Por lo que queda completamente demostrado que el actuar de todas las autoridades aquí accionadas se ajustó a las normas legales que regulan la asignación de los subsidios de vivienda, y el hecho de no otorgar el citado subsidio obedece al incumplimiento por parte de la accionante de los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del articulo 4º del Decreto 2190 de 2009, pues ante el fallecimiento de la madre quien fue la que aplicó a tal beneficio, como madre cabeza de hogar le asiste la obligación a la tutelante de demostrar la custodia de sus hermanos menores de edad a efecto de obtener su representación legal y por tanto lograr para todo su núcleo familiar inscrito tal prerrogativa, luego entonces no existe un violación flagrante de derecho fundamental alguno, que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ DANY RANGEL RANGEL contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y FONVIVIENDA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2