Micelio
T-50621 (07-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.621 ALFREDO PADRON JABIB Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 323. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por ALFREDO PADRON JABIB, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El accionante ALFREDO PADRON JABIB, se encuentra constituido como parte civil dentro del proceso que se le sigue a RAFAEL IGNACIO GÓMEZ CUBILLOS, por hechos irregulares supuestamente efectuados por éste cuando en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que celebró con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; adelantó un proceso ejecutivo civil en contra del aquí demandante ara obtener e favor de la citada entidad el pago de un capital adeudado. 2.

El 29 de febrero de 1999 el citado abogado presentó la demanda ejecutiva en contra del demandante, la cual culminó con el remate el 26 de junio de 2001 de una finca de propiedad del deudor denominada El Cairo, avaluada en la suma de $715.200.000, actuación aprobada el 3 de agosto de ese año. 3. Asegura el actor, que para la liquidación del crédito a favor de la mencionada entidad se generaron títulos ejecutivos por valor de $685.674.300 que fueron entregados al citado abogado, sin embargo, esos documentos fueron cobrados el 19 y 21 de marzo de 2002 por el mismo profesional, tal como lo aceptó en su indagatoria. 4.

La Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado, y luego de surtido el derrotero procesal penal pertinente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, a través de fallo del 4 de marzo de 2010 lo condenó a la pena de 40 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de abuso de confianza calificado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria, así mismo, lo sentenció al pago de los perjuicios derivados de su comportamiento irregular, decisión que fue recurrida en apelación. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 9 de septiembre del año que avanza, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de hurto agravado por la confianza a la pena principal de 38 meses de prisión, así mismo la sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustó a la precitada pena privativa de la libertad, aclaró que la condena en perjuicios a favor del aquí demandante se calcula en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y confirmó en lo restante la providencia recurrida. 6.

El aquí demandante y su apoderado, interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite. 7. En ejercicio de la acción constitucional censura ALFREDO PADRON JABIB la sentencia de segunda instancia precitada, considera que contribuye a que el abogado procesado utilice sus conocimientos en derecho para burlarse de la legislación existente, además, se le causó un perjuicio irremediable pues perdió su inmueble, el acusado si bien aceptó recibir el dinero no mostró ningún interés en devolverlo, por lo que es necesario buscar el resarcimiento del derecho afectado, aunado a que se desconoció la calificación punitiva y los agravantes formulados. 8.

Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades accionadas, quienes remitieron copias de las actuaciones judiciales surtidas. El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, expuso que el demandante instauró contra tal providencia el recurso extraordinario, por lo que no es procedente la acción de tutela, además, no se fundamentó la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco eleva petición alguna respecto al fallo desestimado.

La Fiduciaria La Previsora, luego de un resumen del desarrollo procesal surtido, indicó que la decisión no presenta irregularidades por lo que solicitó se niegue la pretensión del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que ALFREDO PABÓN JABIB, durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, como él mismo lo afirma en la demanda, pudo incoar el recuso extraordinario de casación. Es así que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que la parte supuestamente afectada, instauró el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En tal perspectiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Finalmente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, como se indicó en precedencia, sólo resulta viable el amparo ante el evidente riesgo que surja o se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que fue mencionada por el demandante en su escrito de acción. En los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, es aquel que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante si bien manifestó que se causa un perjuicio irremediable, no acreditó que él o su familia, ante la falta de intervención del Juez de tutela, vieran afectada su subsistencia u otros derechos fundamentales.

Lo anterior, atendiendo a que sí bien se insistió por el demandante en la solicitud de amparo, tratando de rotular el estudio jurídico probatorio que demandó a través de este mecanismo constitucional residual, en la posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no lo acreditó, ni siquiera indicó porque se le causaría, tampoco esbozó las razones por las que no sería posible esperar a que esta Corporación asumiera el conocimiento en sede del recurso extraordinario de casación ya instaurado, como Juez natural.

La Sala entiende el afán del demandante para que se atiendan sus pretensiones, dado el perjuicio que le fue causado y su derecho a que le sea resarcido el daño, no obstante, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para que se desconozca el procedimiento legal fijado para que la Corporación, de ser procedente, como Juez natural aborde el estudio del conflicto jurídico probatorio planteado, y no en sede de tutela, dada la naturaleza residual de esta acción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante ALFREDO PADRON JABIB no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. Finalmente, respecto de la solicitud de amparo invocada por el Dr. VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, quien se anuncia como apoderado del accionante en el ya reseñado proceso penal, en donde actúa como parte civil, no aportó poder especial conferido por aquel para representarlo en este trámite constitucional, requisito de legitimidad en activa ampliamente desarrollado por la jurisprudencia. Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderada que adujo la libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: “ Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

En el caso objeto de examen el Dr. VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO carece de poder especial para actuar, y trata de rotular su legitimidad para actuar en esta acción anunciándose como apoderado judicial de ALFREDO PADRON JABIB, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien representa en aquella causa penal, sin que para ello cuente con el poder especial debidamente otorgado para tal finalidad.

Concluye la Sala que el actor Dr. VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ PADRON JABIB promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar su pretensión de actuar en representación del demandante ALFREDO PADRON JABIB, sin poder especial para ello.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocada por ALFREDO PADRON JABIB.

SEGUNDO. RECHAZAR la pretensión del Dr. VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO de actuar en representación de ALFREDO PADRON JABIB sin poder especial para ello.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. � T – 768 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Sentencia T – 658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil _1247636078.doc