CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50620 Luis Hernando Vargas Durango Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50620 Luis Hernando Vargas Durango. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Vargas Durango en procura de amparo para sus derechos fundamentales de contradicción, defensa técnica y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 7 de febrero de 2002, condenó a Luis Hernando Vargas Durango por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue recurrida, el 22 de mayo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó. 2.
Luis Hernando Vargas Durango acude a la acción de tutela para que, previos los trámites pertinentes se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, por considerar que en la etapa instructiva no contó con un profesional del derecho que representara sus intereses, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de las decisiones proferidas por la Fiscalía 128 Seccional de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto comunicó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, solicitaron se declaren improcedentes las pretensiones elevadas por el actor, al considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Luis Hernando Vargas Durango está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó condenado a la pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo objeto de queja fue proferido el 22 de mayo de 2002, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Luis Hernando Vargas Durango considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
A lo anterior se suma que contrario a lo manifestado por el accionante en el trámite del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, se le garantizaron sus derechos fundamentales toda vez que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones -que son similares a los que expone el demandante en esta instancia constitucional- no por ello deba decirse que la actuación de la institución Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además frente a las irregularidades que quiere el actor hacer valer en este trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal de Medellín le hizo saber que: “ Toda la actividad procesal de Vargas Durango es intensa cambiando a más defensores o éstos renunciado por su distanciamiento con él, e incluso, hasta una tutela contra el Fiscal presentó (381), pero todo le ha sido infructuoso ante la Justicia, la que no ha cejado en su empeño de culminar debidamente este proceso, tan atacado, De ahí, lo que sí se levanta es su concurrente capacidad económica para defender sus intereses con tantos profesionales del derecho, cuando se presume un modesto patrimonio acorde con los trabajos que dice tener.
Hechos uno y otro, desproporcionados entre sí. ¿De dónde tantos recursos económicos, cuyos orígenes se desconocen? De la etapa del juicio, ni hablar de su legalidad, en la que, por demás, se enmiendan irregularidades de la Fiscalía, adonde se envío el proceso a esos fines (372 a 374), evitando eventuales nulidades. Y de ahí en adelante, lo que se nota en el paso normal del juicio, como puede leerse.
Se inadmitirá por consiguiente, la nulidad impetrada y se procederá, por todo lo visto, a la confirmación del fallo”. 10. De otra parte, si el defensor o el mismo Luis Hernando Vargas Durango no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado Luis Hernando Vargas Durango con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Hernando Vargas Durango. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 12