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T-50619(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3788-2013 Radicación N° 50619 Acta N°36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por BIRYUT PERILLA CAMACHO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Néstor Mora Ortiz promovió proceso ordinario contra el accionante, Nini Yohana Orjuela Baquero y Leonel Rodríguez Cristancho.. Asegura el tutelante que en el asunto sub júdice, aparte de contestar la demanda, formuló reconvención invocando la usucapión del predio en cuestión. Aduce que el juzgado encartado dictó sentencia el 16 de abril del 2013 incurriendo en sendas anomalías, entre otras, dejar de ver que su ejercicio posesorio es anterior al título invocado como sustento de la acción de dominio emprendida; condenarla al "pago de frutos civiles y naturales" pese a ser "poseedora de buena fe", contrariando así lo que establece el artículo 964 del Código Civil; y, apreciar inadecuadamente los medios de convicción arrimados al proceso, particularmente el dictamen pericial respecto de las mejoras y frutos del inmueble, del cual no se corrió traslado generándose una nulidad.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Señala que el Tribunal accionado, mediante proveído de 11 de junio del presente año, sin argumentación ni motivación alguna y luego de admitir el recurso de apelación, modificó el efecto del mismo de suspensivo a devolutivo, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a más que ya el juzgado de conocimiento le había asignado el efecto a la apelación. Que así mismo, omitió estudiar la nulidad planteada dentro del escrito de apelación y originada en el actuar inexplicable del a quo, al haber proferido sentencia sin correr traslado del dictamen pericial, amén que dejó de ver que el fallo de primer grado nada dijo al respecto de la demanda de reconvención y su contestación, por lo que estaba en la obligación de devolver el expediente al juzgado de conocimiento para que se pronunciara de fondo sobre aquellas formulaciones mediante sentencia complementaria, según lo demarca el deber de ejercitar el examen preliminar a que se contrae el precepto 358 ejusdem.

En suma, advierte que por las irregularidades presentadas tanto en el juzgado como en el Tribunal, se ve en la necesidad de acudir a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia. Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad aquí planteada para que se retrotraiga el proceso a la etapa de correr traslado a las partes de la objeción, así como dar el término legal para la solicitud de pruebas.

Que así mismo, se declare sin efecto legal alguno el auto del tribunal aquí atacado, y consecuencialmente declarar la nulidad de todo lo acontecido con base en la providencia judicial descalificada. Como medida provisional solicita que se suspendan las actuaciones que se están realizando al interior del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional Con fallo de tutela del 22 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la peticionaria, dentro del asunto sub examine, omitió ejercitar los medios de defensa que el ordenamiento provee a fin de ser conjurados los males que ahora de que ahora se duele, razón por la que no hay lugar a otorgar la protección invocada, ya que ni impugnó la resolución mediante la cual el tribunal querellado modificó el efecto de la alzada interpuesta, imponiéndole a secuela de ello una concreta carga procesal, como tampoco arremetió contra la decisión que declaró desierta aquella, lo que desembocó, en últimas, en que la sentencia de primera instancia cobrara firmeza en los términos en que finalmente resultó emitida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y argumentando que la Corte señaló que no se impugnó la resolución mediante la cual el juzgado querellado modificó el efecto de la alzada interpuesta, “ imponiéndonos a quienes presentamos el fallo de tutela una completa carga procesal.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra el proveído que modificó el efecto de la alzada y contra el aquel que declaró desierto el recurso de apelación, mecanismos que son viables de ejercer en su oportunidad cuando se realiza un adecuado seguimiento del proceso.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por BIRYUT PERILLA CAMACHO, contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2