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T-50619 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50619 Ramón Emilio Villa Ramírez Impugnación 50619 Ramón Emilio Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la decisión del 13 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, rechazó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción En contra del peticionario se adelantó proceso penal por el delito de extorsión, que estuvo a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 30 de junio de 2010 lo condenó a la pena principal de 148 meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) s.m.l.v. Considera el actor que con deslealtad, mala fe, temeridad y desconocimiento de las formas propias del juicio, se dictó el fallo en su contra, toda vez que durante la actuación se le vulneraron sus derechos al debido proceso, y la defensa.

Las razones: i) La conducta punible por la que se le juzgó se definió en tres oportunidades en forma distinta. ii) Se quebrantó el derecho de defensa pues no se controvirtieron las pruebas presentadas en su contra. iii) Existió una errada valoración del acervo probatorio. iv) Se presentó Ilegalidad en la imposición de la pena. v) Concurre vulneración de los términos procesales, todo lo cual trajo como consecuencia la vulneración del debido proceso. 2.

La respuesta 2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín calificó la acción de temeraria porque el accionante el 12 de agosto de 2010, interpuso una tutela por los mismos hechos. Aseguró que al quejoso durante el trámite del proceso no se le amenazó, ni vulneró derecho fundamental alguno y por tal razón demanda la improcedencia del amparo.

LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA A juicio del a-quo la acción propuesta es temeraria porque en ocasión anterior el peticionario interpuso tutela contra el mismo despacho judicial, alegando idénticas irregularidades, por lo que en aplicación del articulo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazó de plano la tutela invocada. LA IMPUGNACIÓN A juicio del recurrente no existen argumentos jurídicos para que se proceda al rechazo de la tutela, pues al calificarla de temeraria se quedaron sin protección sus derechos fundamentales.

Reconoce que interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, sin embargo en aquella oportunidad la solución que se brindó a su petición fue arbitraria, al impedirle sustentar oralmente los motivos por los que acudía a la acción constitucional. Demanda en consecuencia, anular todo lo actuado por el a quo y en su defecto se amparen sus derechos fundamentales, ordenando examinar la conducta del funcionario judicial que adelantó el proceso penal.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El accionante pretende que por esta vía se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria y se revoque la orden de captura proferida en su contra. Como el a-quo rechazó la tutela al advertir temeridad en el ejercicio de la acción, es preciso estudiar previamente si ello tuvo lugar, o si existen circunstancias nuevas, distintas, sobrevinientes que permitan acudir por segunda vez ante el juez constitucional. 2.

La temeridad en el uso de la acción de tutela 2.1. La acción de tutela fue prevista para que, sin exceso de formalismos, cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental, como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad o de un particular, acuda ante el juez de tutela para lograr al restablecimiento de su derecho en forma inmediata.

La informalidad que rige la acción no posibilita al afectado para que respecto de una misma situación fáctica, que no ha sufrido variación alguna y en la cual se encuentran comprometidas las mismas autoridades presuntamente infractoras del ordenamiento jurídico, ejerza en más de una oportunidad el amparo constitucional con propósitos similares. 2.2.

La jurisprudencia considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado. De demostrarse que la actuación es temeraria, lo debido es rechazar las acciones o decidirlas desfavorablemente.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En ese orden, no le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “…el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.

La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas. 2.3. Sin embargo, es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos no podría ser catalogada como temeraria. 3. El caso concreto 3.1. El actor, interpuso una primera acción de tutela anterior contra la misma autoridad (Juzgado Quinto Especializado de Medellín), así lo reconoció en su demanda y se constató con la copia del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal en decisión del 24 de agosto de 2010 (radicado 2010 -00719).

Sin embargo, esa situación no es suficiente para predicar temeridad en el ejercicio de la acción. El juez constitucional debe estudiar con cuidado la nueva demanda de amparo para detectar si existen circunstancias nuevas, si surgieron elementos distintos o adicionales que puedan mutar la situación inicial. 3.2. De la sentencia del 24 de agosto de 2010, que resolvió la tutela anterior, se extrae lo siguiente: a) Los derechos cuya protección se reclamó fueron el debido proceso y la igualdad. b) Las presuntas irregularidades que anuncia, se cuestionan al interior del proceso penal en el que fue condenado por el delito de extorsión. c) El quebrantamiento de sus derechos tiene como sustento: la violación de los términos procesales, la ilegalidad en la imposición de la pena. 3.3.

Si se comparan los argumentos esbozados en aquella oportunidad, con los planteamientos actuales, surge incuestionable la temeridad en el ejercicio de la acción, pues las pretensiones y los fundamentos se ofrecen idénticos a los que hoy ocupan la atención de la Sala. Nótese como, (i) hay identidad respecto de la autoridad accionada; (ii) las pretensiones son similares;

(iii) se cuestiona la vulneración de los mismos derechos y iv) las actuaciones cuestionadas son iguales. 3.4. La Sala concluye que la presentación de esta segunda demanda constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela, pues está dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas dentro de un proceso penal, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas por las que se negó en la primera oportunidad el amparo y sin que esté legitimado para hacerlo al no compartir la decisión tomada en anterior oportunidad. 3.5.

El no contar con la oportunidad de sustentar oralmente los motivos de su inconformidad dentro de la primera acción de tutela interpuesta, además de resultar abiertamente improcedente, no es una razón válida para intentar nuevamente el ejercicio de esta acción constitucional que ya le fue negada. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992. � Se aportó como prueba dentro del trámite de la segunda instancia. � Pese a que en esta nueva acción de tutela adiciona como motivos de su inconformidad: la forma en que se definió la conducta y la equivocada valoración de las pruebas, su pretensión es idéntica: revocar la sentencia proferida por el Juzgado 5 Especializado de Medellín. PAGE 2