Micelio
T-50618 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 353 Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ fue condenado el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, a la pena principal de 120 meses de prisión como coautor responsable de extorsión tentada y concierto para delinquir. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Villavicencio modificó el quantum sancionatorio el 15 de julio de 2005, fijándolo en 90 meses de prisión. De otra parte el 16 de septiembre de 2005 el actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a 360 meses de prisión como autor responsable de homicidio agravado; decisión modificada en casación por la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2008 imponiendo una pena de 313 meses de prisión. 2.

El 6 de febrero de 2009 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot –Cundinamarca-, por solicitud del accionante, decretó la acumulación jurídica de las penas atrás indicadas, fijando una definitiva de 363 meses de prisión. 3. La queja del demandante se centró en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja denegó el permiso de “ hasta 72 horas ”, por cuanto no ha cumplido el 70% de la pena impuesta, decisión que vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que, en su sentir, tiene derecho a este beneficio administrativo en tanto: i) no obstante estar afectada la pena por la acumulación jurídica, él se encuentra condenado por la justicia ordinaria; y ii) con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 fue derogado el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el cual no le es aplicable.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director del Establecido Penitenciario y Carcelario de Cómbita -Boyacá- informó que el accionante fue notificado el 17 de junio de 2010 de que “no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998, para acceder al beneficio de 72 horas, por encontrarse condenado por la justicia especializada, no obstante se le comunicó que se enviaría solicitud de concepto al Juzgado que vigila la pena.

“(…) “Posteriormente el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, se pronunció mediante interlocutorio número 774 del 1º/07/2010, negándole al hoy accionante la aprobación del permiso de 72 horas por no reunir los presupuestos legalmente exigidos en especial el contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. “El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo este resuelto mediante auto número 921 del 9/08/2010, en el cual no se repone el interlocutorio número 774”. 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que “ desde el 6 de agosto de 2009 bajo (sic) radicado número NI-11088 viene ejerciendo el control de la pena impuesta a JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ”. Agregó que “la pretensión alusiva a la concesión del beneficio administrativo de permiso ‘de hasta 72 horas’ ya le fue resuelta al convicto (…) conforme a las siguientes novedades: “1- Petición contenida en el oficio 102-7-EPAMSCASCO-AJUR número 5226 del 17 de junio de 2010 firmado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).

“2- Auto interlocutorio número 774 del 1° de julio de 2010: da respuesta a la solicitud antes indicada, emitiendo ‘concepto desfavorable’ para la concesión del beneficio deprecado por no reunir la totalidad de los presupuestos legalmente exigidos, en especial el previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 reformado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, alusivo al descuento del 70% de la pena impuesta por haber sido condenado por delitos de competencia de ‘Juzgados Penales del Circuito Especializado’.

“3- Auto interlocutorio número 921 del 9 de agosto de 2010: decide (sic) recurso de reposición interpuesto por el mismo condenado contra la anterior determinación. En esta última providencia el Despacho ratificó la decisión objeto de recurso, reiterando que el reo no alcanza el 70% de descuento de la pena para la concesión del beneficio reclamado”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, por cuanto la demanda falta al principio de la subsidiariedad, toda vez que el actor no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión cuestionada en esta sede. LA IMPUGNACIÓN JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales la autoridad accionada denegó al demandante el permiso de “hasta 72 horas ”. 2.

Ciertamente, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formuló al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria ni convertirse en instancia de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos no fueron ejercidos: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- 3.

En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que el accionante teniendo la posibilidad de promover el recurso de apelación, no lo hizo, es decir, decidió no agotar este medio idóneo de defensa judicial; razón suficiente para considerar improcedente el amparo invocado. Corolario de lo anterior la determinación que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que si bien el actor – condenado por la justicia especializada como autor responsable de tentativa de extorsión y concierto para delinquir -, fue beneficiado con la acumulación jurídica de la condena por homicidio agravado impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio; esta circunstancia no lo exime de cumplir con el 70% de la pena impuesta para acceder al permiso de hasta 72 horas, requisito contenido en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-; lo contrario sería admitir que su mayor prontuario delictivo sirve de fundamento para recibir un tratamiento administrativo más benévolo, lo cual además de no ser razonable, evidentemente no se deriva de la disposición precitada ni del instituto de la acumulación. No se pude olvidar que por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencias ejecutoriadas están instituidas para que se cumplan y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando las mismas se tornan innecesarias o se encuentran en tensión de manera desproporcionada con derechos fundamentales, es posible la concesión de beneficios.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3.

No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. >. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

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