Micelio
T-50617(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3670-2013 Radicación N° 50617 Acta N° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS AGOBARDO HINCAPIÉ VARGAS contra el fallo de 2 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió proceso ordinario de resolución de contrato de permuta contra Marta Cecilia Gallego Gil y Alberto Marín Hincapié, a quien en ese trámite se le concedió amparo de pobreza; que al llegar a un mutuo acuerdo sobre la entrega del inmueble desistió del proceso y solicitó la exoneración del pago de costas a lo cual accedió el Juzgado, que tal decisión la recurrió el representante del amparado y el Tribunal por ello revocó para imponer condena en costas.

A su juicio tal determinación no consultó el convenio entre las partes y por ello solicitó que se ordene al Tribunal “ dicte otra sentencia en la cual se retrotraiga de violar las normas procesales de obligatorio cumplimiento, como lo ha hecho a no darle valor y dejar de aplicar las normas expresas del desistimiento de la acción y la coadyuvancia de las partes para que no haya condena en costas”.

Como medida provisional solicitó suspender la orden de liquidar y pagar agencias en derecho a su cargo (folios 1 a 10). TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 20 de agosto de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; negó la medida provisional (folios 12 y 13).

El Tribunal accionado precisó que en la providencia dictada consignó todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas (folio 15). El Juzgado historió la actuación surtida en esa instancia (folio 107). La Sala de Casación Civil por sentencia de 2 de septiembre de 2013, negó el amparo; indicó que “ en verdad no se muestra descabellado que el Tribunal le haya otorgado la razón al abogado recurrente en cuanto se refiere a la condena por agencias en derecho por él alegada, pues, como quedó visto tal determinación se respaldó, de un lado, en que, precisamente, dicho profesional actuó como apoderado del demandado Alberto Marín Hincapié, a quien se le concedió el; y, de otro, en el contenido del inciso 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil que consagra que ese emolumento le pertenece al mandatario del beneficiario de tal figura jurídica.

Tampoco admite cuestionamiento que para el ad-quem no fuera dable que el mencionado demandado exonerara a la parte actora del pago de las, pues lo cierto es que no podía disponer de algo que no le correspondía, por estar expresamente otorgado a su vocero judicial. Finalmente en lo que concierne con la interposición del resguardo para evitar un perjuicio irremediable, tampoco acreditó el reclamante hallarse en un evento de esa naturaleza” (folios 113 a 123).

El accionante impugnó (folio 133). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados al revocar la decisión del Juzgado y ordenarle cancelar agencias en derecho. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que “al resolver el desistimiento planteado no podía exonerarse al actor del pago de tales agencias en derecho que, se reitera, corresponden al abogado que le designó el Juzgado en amparo de pobreza al señor Martín Hincapié, quien por demás respondió la demanda, se opuso a las pretensiones que contra él se formularon y propuso una excepción de fondo y aunque el proceso no se resolverá con sentencia, no puede dejarse de lado que el desistimiento implica para el demandado los mismos efectos de la sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 342 atrás referido” (folios 96 a 100) Tal determinación se evidencia razonable, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, pues la conclusión para establecer la condena en costas y agencias en derecho surgió de la aplicación de una norma procesal que así lo estableció, lo que, contrario a lo afirmado, no trasluce arbitraria o caprichosa.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7