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T-50617 (26-10-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1542 de 1997Decreto 218 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50617 DIOMEDES VILLANUEVA IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50617 DIOMEDES VILLANUEVA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., respecto de la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio amparó el derecho fundamental de petición de DIOMEDES VILLANUEVA, vulnerado por dicha entidad.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor, que lleva cinco años condenado por un delito que no cometió, período durante el cual se ha dirigido al INPEC para que le solicite los antecedentes judiciales, ya que sabe de un requerimiento, pero desconoce la autoridad, obteniendo como respuesta que tal información la solicitaran hasta cuando tenga derecho a un beneficio administrativo.

En el mismo sentido, ha radicado derechos de petición en el D.A.S., la SIJIN y la DIJIN, los cuales le han sido respondidos en idéntica forma. Ante tal circunstancia, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acude a la acción de tutela con la pretensión de que se le indique el estado de su situación judicial. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., afirma que la base de datos que se lleva en esa entidad tiene el carácter de reservado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 643 de 2 de marzo de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad.”, razón por la que, tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad o por cuenta del INPEC, las certificaciones de antecedentes deberán ser solicitadas por intermedio de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario en el cual se encuentran recluidos.

Refiere que las mismas se expiden para conceder o no beneficios administrativos bajo el lleno de los siguientes requisitos: “ 1). Situación jurídica por la cual se encuentra recluido en ese centro carcelario. Cuando se trate de personas condenadas en lo posible enviar copia de la sentencia de 1ª y 2ª instancia, así mismo, favor informar con base a soporte jurídico, si hubo redosificación, modificación o acumulación jurídica de penas, especificando tiempo de sentencias condenatorias y autoridades que conocieron. 2).

Datos Biográficos, Morfológicos y fotografía. 3). Reseña decadactilar original nítida y completa con sus respectivas simultáneas, si ya tiene registro delictivo impresiones dactilares del pulgar e índice derechos. 4). Fotocopia ampliada del documento de identificación del interno. 5). Clase de beneficio administrativo contemplado en la Ley 65 de 1993 ”; los cuales son indispensables con el fin de no entregar información errónea o inexacta, ya que sin huellas dactilares no es factible identificar en forma plena al solicitante.

En consecuencia, como verificada la base de datos de radicación, no se observa que se haya recibido solicitud formal del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Cómbita Boyacá, en el que se solicite la certificación de antecedentes adjuntando la documentación requerida para el trámite del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de ello se le dio respuesta al señor DIOMEDES VILLANUEVA través del oficio DGO-SIES-GIDE-AP 560715-1 de 20 de junio de 2010 y “ se dieron las pautas y parámetros con el fin de acceder al beneficio administrativo al que tiene derecho”. 2.2.

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria, solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que conforme a la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene a su cargo las funciones y la adecuada prestación de los servicios en cuanto a lo requerido por el accionante. 2.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, expone que por competencia funcional, le corresponde al responsable del área jurídica del EPAMSCAS de Cómbita solicitar al D.A.S. y al CISAD de la Fiscalía General de la Nación, se le comuniquen los antecedentes y procesos que registre al accionante, por lo cual depreca se le excluya de la acción por la falta de legitimidad por pasiva. 2.4.

El Director del EPAMSCASCO, afirma que revisada la hoja de vida del interno, no obra petición dirigida a la Oficina Jurídica referente a que le sean tramitados los antecedentes judiciales. 2.5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, afirma que los organismos de Policía Judicial no son los titulares de la información que recaudan pues sólo les corresponde su administración. En cuanto a la cédula de ciudadanía No. 79.381.394 cuyo titular es DIOMEDES VILLANUEVA, no le figura requerimiento alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 9 de septiembre de 2010, tutelando el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. El fundamento de la decisión lo fue el verificar que aunque la respuesta a la solicitud del demandante se surtió de manera oportuna, en la realidad no satisfizo en forma plena sus planteamientos al circunscribirla a hipótesis de certificación de antecedentes penales y requerimientos en los casos de diligenciamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas, omitiendo hacer referencia a los demás casos en que ello se viabilizaba o las razones por las que resultaba improcedente.

Encontró que el oficio DGO-SIES-GIDE-AP-560715-1 de 20 de junio del año en curso, lo instruyó sobre el tema para la tramitación de beneficios administrativos consagrados en la Ley 65 de 1993, lo cual no había sido objeto de requerimiento, y en desarrollo de esa labor le indicó los requisitos que debían acoplarse para el logro de sus pretensiones, para lo cual se valió del contenido del artículo 45 del Decreto 643 de 2004, del artículo 9º del Decreto 3738 de 2003 y el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997.

En consecuencia, al no estar probada la justa causa que explique las razones por las que el D.A.S., en desarrollo de las facultades y competencias que le corresponden, no ha resuelto de fondo, de manera suficiente, completa y coherente lo peticionado por el demandante, le ordenó que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo procediera de conformidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Coordinador Grupo de Identificación lo impugnó, reiterando los planteamientos dados al contestar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Al tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. 2. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. En ese sentido afirma la sentencia, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i).

Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii). Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii). Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3. De la revisión de la actuación, se verifica por la Sala que el actor dirigió sendas solicitudes a las diferentes autoridades, con el fin de establecer si le aparecía requerimiento judicial por parte de alguna autoridad.

Peticiones que fueron atendidas en debida forma por la Profesional Universitario II de la Oficina de Informática - Área Administración de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y por el Jefe del Grupo Policía Científica y Criminalística SIJIN MEBOG, no sucediendo lo mismo con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., puesto que se limitó a señalarle al demandante que la base de datos que se lleva en esa entidad es de carácter reservado y que las certificaciones de los antecedentes deben ser solicitadas por intermedio de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y con el propósito de acceder a beneficios administrativos.

Con la actuación así cumplida, desconoció no sólo el derecho de petición, pues omitió darle respuesta de clara, precisa y congruente con lo solicitado, sino también el habeas data, derecho de estirpe constitucional fundamental, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, prerrogativa que está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

En este sentido, no puede la entidad accionada, so pretexto de que la información que allí reposa es de carácter reservado, omitir informarle al interesado las anotaciones que registre y mucho menos si es o no requerido por alguna autoridad, pues proceder de esa manera, no sólo contraviene abiertamente la ley, sino que vulnera sus derechos fundamentales.

Soporta la anterior afirmación el Decreto 3738 de 2003, “ Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000. ”, el cual en su artículo 4º establece que los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán carácter reservado y en consecuencia “ sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos, así: a) A los peticionarios de sus propios registros, mediante la expedición del Certificado Judicial…” Acorde con lo que viene de verse, para acceder a la información que reposa en la base de datos del D.A.S., sólo se requiere que la persona que acuda con tal propósito registre anotaciones.

Si ello es así, ninguna duda surge en torno a que el actor se encuentra legitimado para acudir de manera directa al Departamento Administrativo de Seguridad, surgiendo la obligatoriedad de dar respuesta adecuada a su solicitud. Como ello no ocurrió, toda vez que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, limitó su respuesta a informarle los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, cuestión que nada tiene que ver con la pretensión elevada por el accionante, la demanda de amparo estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la sentencia, impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Folio 42 y ss. � Folio 47. � Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-687 de 2002.

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