CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50616 República de Colombia AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50616 República de Colombia AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA en contra del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, las Fiscalías Seccionales de la localidad en mención y de Chigorodó, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por razón del trámite de dos procesos adelantados en su contra.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. La Fiscalía 127 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia con sede en Medellín conoció de una investigación contra AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA y otros por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación, a quien vinculó como persona ausente y le designó defensor de oficio. 1.2 Agotado el ciclo investigativo, con proveído de 29 de mayo de 2004, lo acusó como presunto coautor responsable de los mencionados punibles. 1.3 Por razón de la impugnación presentada en contra de la anterior decisión, el 17 de marzo de 2005 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia se pronunció confirmando el pliego de cargos por el delito concursado de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.
Respecto del punible de peculado por apropiación precluyó la investigación a favor de los procesados. 1.4 El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia y, con fallo de 7 de agosto de 2006, condenó a AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA como responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusado y a los demás procesados los absolvió. Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 1.5 La vigilancia de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó tramita de otro proceso contra AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y el 22 de febrero de 2010 lo condenó como responsable de esa conducta punible; decisión respecto de la cual se está llevando a cabo el acto procesal de la notificación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA sostiene que en el trámite de cada uno de los procesos adelantados en su contra las autoridades accionadas no obraron con diligencia para lograr su comparecencia al proceso, a pesar de ser una persona conocida en la región, omisión que le impidió ejercer su defensa material, designar un abogado de confianza y controvertir las decisiones proferidas en contra de sus intereses, por cuanto solamente tuvo conocimiento de éstas cuando fue privado de la libertad para ejecutar la primera de las condenas impuestas.
Por ello, solicita el amparo transitorio de las garantías fundamentales cuya protección invoca. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 31 de agosto de 2010 avocó por competencia el trámite del asunto y ordfenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó informó que el procesado fue aprehendido desde el 19 de por el delito concursado de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, fue aprehendido desde el 19 de mayo de 2009.
Respecto del segundo proceso, indicó que el 26 de julio de 2010 la defensora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se encuentra en trámite. 3. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo demandado. Respecto del primer proceso consideró que el actor no acudió al juez constitucional dentro de un término razonable porque el fallo que puso fin a la actuación fue proferido hace más de cuatro años, mientras que el segundo se encuentra en trámite y a través de los mecanismos de defensa judicial ordinarios puede hacer valer sus derechos. 6.
La apoderada del accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La apoderada del accionante cuestiona lo actuado en los procesos adelantados en su contra por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales –en concurso homogéneo- y peculado por apropiación a favor de terceros, aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica. 1.
Respecto de lo accionado contra el proceso terminado. En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a reprochar el trámite del proceso que culminó con fallo de primer grado del 7 de agosto de 2006 proferido en su contra por el Juzgado accionado y su captura para ejecutar la condena allí impuesta se verificó el 18 de mayo de 2009, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 24 de agosto de 2010 luego de transcurridos más de quince (15) meses contados a partir de la segunda fecha en mención, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, aceptar el planteamiento del accionante, conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para quienes como el actor no comparecen directamente al proceso, retrotraer el trámite de un proceso culminado hace más de seis años e, incluso, admitir la procedencia de la tutela para reabrir el debate de un asunto que terminó con fallo de condena que hizo tránsito a cosa juzgada. 1.
Respecto de lo accionado contra el proceso en curso. La Sala ha sido del criterio que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en curso, razón suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la sentencia de primera instancia que condenó a AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA como responsable del delito peculado por apropiación a favor de terceros se encuentra en trámite, evento en el cual la tutela no puede desplazar al juez natural competente en sede de la segunda instancia, para definir la controversia relacionada con la forma de vinculación procesal.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, al existir un medio de defensa judicial idóneo en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra y no haber acreditado, por lo menos sumariamente, que la sentencia de primer grado lo coloca en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar el fallo que negó la solicitud de amparo respecto de este reparo.
Por último, la restricción del derecho a la libertad del accionante no es resultado de la actuación omisiva de las autoridades judiciales accionadas, sino que surge de la naturaleza jurídica de los delitos - celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo- por los cuales fue declarado penalmente responsable a través de fallos de primer grado que hizo tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 7 de la demanda. � Cfr. folio 36 y siguientes del mismo cuaderno � Cfr. folio 15 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Actuación en la cual el procesado también fue vinculado como persona ausente. � Actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Urra de Tierralta –Córdoba-. � Lo fue el Tribunal Superior de Antioquia. � Cfr. Folio 70 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 5