CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3780-2013 Radicación N° 50615 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por María Elena Aldana Solano, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró a través de apoderado en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante y se extrae de la documental aportada al expediente contentivo de la presente acción, que dentro del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado en contra de Central de Inversiones S.A. y Concasa S.A., hoy Bancafé S.A., pretendió la revisión del contrato de mutuo suscrito entre las partes, la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la devolución de la suma de los dineros cobrados en exceso por los créditos hipotecarios adquiridos.
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 29 de septiembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del requerimiento alegado, por ausencia de los requisitos que permiten su configuración, y reliquidación practicada conforme a la ley; decisión que fue apelada por la activa. Que adicional al proceso ordinario, la Sociedad Central de Inversiones S.A., inició en contra de la aquí accionante, proceso ejecutivo hipotecario, y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual, en sentencia del 23 de noviembre de 2006, declaró probada oficiosamente la excepción de pago total de la obligación y decretó oficiosamente el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas (folios 160, 161).
Que al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora dentro del proceso ordinario referenciado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 4 de junio de 2013, resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda (folio 79).
Manifiesta la actora, que el tribunal en su decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al fallar “a través de simples generalizaciones y sin tener en cuenta y sin valorar las consideraciones fácticas concretas del caso, de manera manifiestamente equivocada, y en contravía tanto de lo pedido en las pretensiones de la demanda como también de lo probado en el proceso” Señala que la existencia del fallo del proceso ejecutivo que declaró el pago total de la obligación “no constituye causa legal que permita desestimar las pretensiones del proceso ordinario tramitado entre las mismas partes, (…) porque aún después de cancelado un crédito es legalmente viable realizar su revisión y/o reliquidación a efectos de poder determinar si la entidad financiera por razón del cobro exagerado debe o no restituir, devolver o pagar suma de dinero alguna a quien le pago (sic) el crédito, o al usuario del sistema financiero.” Alega la actora que el Tribunal en su sentencia, no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente.
Solicita entonces, que se tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en segunda instancia, para en su lugar se profiera nueva sentencia en la que se acojan las pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, después Bancafé S.A., hoy Central del Inversiones S.A. y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó se negara la acción de tutela, para lo cual se remitió a los fundamentos esbozados en la sentencia atacada (folios 92 y 93 del cuaderno principal).
Por su parte, Central de Inversiones S.A. – CISA, solicitó ser desvinculada de la acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva (folios 95 a 98 del cuaderno principal). El Banco Davivienda S.A., solicitó se desestimara la acción por improcedente. Considera que dentro de la actuación judicial no existió vulneración alguna al debido proceso pues el trámite se surtió con apego a las normas, además de que la sentencia de segunda instancia es “diáfana, clara, legal, fundada, y especifica al indicar, que las excepciones de mérito propuestas por el demandado están llamadas a prosperar, entre otras razones por cuanto los peritajes rendidos en el proceso ejecutivo no podían tenerse como prueba trasladada válida al proceso ordinario y a su vez, los dictámenes surtidos en éste último no llevaron a dar certeza de la existencia de las pretensiones relacionadas con los pagos efectuados”.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, solicitó denegar el amparo, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por ese despacho en el proceso y sostuvo que en este no se vulneró derecho fundamental alguno, “por cuanto la decisión con la que se dio culminación a la primera instancia, se adoptó con fundamento a la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y conforme a las normas aplicables al asunto sometido a estudio” Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, negó el amparo solicitado, tras advertir que la decisión tomada por la autoridad accionada estuvo soportada y motivada en debida forma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, reiterando los argumentos de su libelo inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ordinario, máxime cuando, como a bien lo estimó la Sala par Civil, que “atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Corporación accionada para tomar la determinación que se reprocha, no se advierte la concesión del amparo por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.” ”.
Apreciación que comparte esta Sala. En este punto, se insiste, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez ordinario, máxime cuando no se vislumbra, un perjuicio irremediable evidente. En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8