CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50615 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAVIER PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO ADJUNTO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma región, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esencia, se duele el accionante de que lleva detenido más de 22 meses, “…sin que a la fecha ni siquiera se haya celebrado la audiencia pública de juzgamiento”, a pesar de que “…NUNCA LA DEFENSA NI LOS PROCESADOS HEMOS PEDIDO APLAZAMIENTO, LO CUAL PUEDEN VERIFICAR EN EL PROCESO”; precisa que solicitó su libertad por vencimiento de términos, mas la petición fue negada por auto de 21 de mayo de 2010 del Juzgado accionado, so pretexto de que la mora era justificada, decisión que se notificó un mes después, que se demoró en correr traslados y que fue impugnada, no obstante lo cual, “…al 25 de agosto de 2010, el recurso no ha sido enviado al Tribunal para que se desatara el Recurso de apelación, es decir que en este trámite administrativo el Juzgado demoro (sic) 3 meses y todo en detrimento de mis derechos fundamentales.” Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, y que, para efectos de evitar un perjuicio irremediable, su ordene su inmediata libertad, como decisión de fondo, “…pues el solo envío (del expediente al Tribunal) no repara el perjuicio causado.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que respecto a la petición de libertad del accionante, el asunto debe exponerse al interior del proceso penal, como en efecto se hizo, recurriendo el auto que en primera instancia negó tal beneficio.
En relación con la mora judicial denunciada también en la demanda, consideró que se configuraba una situación de hecho superado, pues el Juzgado accionado informó que el 1º de septiembre de 2010 el proceso fue recibido en el Tribunal, para efecto de que tal autoridad resolviera la alzada propuesta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo dijo el A Quo, incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para la protección de los derechos que dice les fueron vulnerados, en especial, al recurso de apelación que procedía contra la decisión ahora censurada y que actualmente está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde el asunto arribó el 1º de septiembre de 2010.
En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
En ese orden de ideas, adelantar un juicio respecto a si el actor tiene o no tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, sólo le compete a las autoridades ordinarias y no al juez de tutela, máxime que para tal efecto se han activado los instrumentos procesales especiales previstos en la legislación. Cabe decir, también, que tal petición no puede sustentarse en un perjuicio irremediable, pues hasta el momento el estado de privación de la libertad del actor se fundamenta en una medida legítima del Estado, que sólo puede cuestionarse, como en efecto se ha hecho, acudiendo a los medios ordinarios de defensa.
Igualmente, la Sala coincide con el A Quo respecto a la situación de mora denunciada en la demanda, la cual se encuentra superada tras haberse remitido el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la libertad, el cual el 1º de septiembre de 2010 arribó al juez de segundo grado. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 8