CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50614 LILIANA AMPARO MÉNDEZ SARMIENTO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50614 LILIANA AMPARO MÉNDEZ SARMIENTO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez 2010).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora LILIANA AMPARO MÉNDEZ SARMIENTO, contra el fallo de 7 de septiembre de 2010, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso ordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES 1. El doctor José Ignacio Arias Vargas, promovió demanda ordinaria laboral en contra de LILIANA AMPARO MÉNDEZ SARMIENTO, con la pretensión de que se reconociera la existencia de un contrato de prestación de servicios y se condenara a la actora al pago de los honorarios profesionales en cuantía del 30% del total de las sumas que recibió como indemnización por perjuicios, con ocasión de la labor profesional que adelantó en las actuaciones judiciales. 2.
Del asunto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 31 de julio de 2008, absolvió a la demandante de todas y cada una de las pretensiones incoadas. 3. Inconforme con la decisión, el accionante apeló, motivando el envío del proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 30 de abril de 2010, la revocó, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer el valor de $10.324.835 de manera indexada, a partir del 8 de abril de 1999, fecha en la que terminó su mandato, hasta cuando se haga efectivo el pago.
4. LILIANA AMPARO MÉNDEZ SARMIENTO, acude al mecanismo de amparo, al considerar que en la determinación proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se incurre en vías de hecho, por cuanto desconoció la norma citada por el juez fallador, al indicar el valor de los honorarios del abogado, a pesar de que ello no fue solicitado y el demandante tampoco los soportó. Sostiene que la citada Corporación, en una interpretación errónea y lesiva revoca la decisión, circunstancia que conlleva a que se le cause un perjuicio irremediable al tener que pagar una doble suma por concepto de honorarios, a lo cual no está obligada, como quiera que el demandante para esa época recibía salarios del Estado.
Su pretensión la encamina a que se revoque la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se confirme la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 7 de septiembre de 2010, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto no observó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Expuso que la decisión atacada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable que la accionante recurra al uso del mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias respecto de un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia de 30 de abril de 2010, por la cual Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones incoadas por el señor José Ignacio Arias Vargas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la lectura de la providencia cuestionada, se verifica que la Corporación accionada abordó adecuadamente los puntos objeto de impugnación, para lo cual tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, las gestiones por él realizadas en pro de los intereses de la demandada, la revocatoria del poder y la suma recibida por concepto de perjuicios, lo que lo llevó a concluir que “sus primeras actuaciones fueron cuota indispensable para que la demandada lograra su objetivo resarcitorio”, razón por la cual, la condenó al pago del 10% del dinero recibido, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006