CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50613 JANINYS TATIANA CELIN BARRAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JANINYS TATIANA CELIN BARRAZA, contra el fallo del 24 de agosto de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
De oficio se vinculó al Juzgado 1 Laboral de del Circuito esa ciudad y a la Comunidad San Luis de Gonzaga.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. La actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Comunidad San Luis de Gonzaga ante el Juzgado 1 laboral del Circuito de Manizales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2008, el que finalizó sin justa causa, pues ya se había renovado.
En consecuencia demandó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.. 1.2. Mediante sentencia del 21 de enero de 2010, el juez de conocimiento reconoció la existencia del contrato de trabajo a término fijo que finalizó por justa causa y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por lo que absolvió de las pretensiones indemnizatorias a la Comunidad demandada. 1.3.
Por apelación de la parte demandante y por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció de la alzada la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien con sentencia del 9 de junio de 2010 revocó el numeral primero del fallo impugnado y declaró que “ el contrato de trabajo fue bajo la modalidad de duración especial de los profesores de establecimientos particulares de educación finiquitado por la demandada sin que emitiera justa causa para ello ” y confirmó el fallo en los demás aspectos.. 1.4.
En sentir de la actora el Tribunal incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustanciales, al no revocar el fallo de primer grado, pues su vinculación con la Comunidad San Luis de Gonzaga, fue por contrato a termino fijo, y su no declaratoria vulnera sus derechos fundamentales. 1.5. Demanda la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de su proceso laboral, para que en su defecto se analice el contrato celebrado entre las partes, atendiendo únicamente su contenido, para que por esta vía se declare que el contrato se renovó y se condene al pago de la indemnización debidamente indexada. 2.
Respuesta de la parte accionada. Las autoridades guardaron silencio. La Comunidad San Luis de Gonzaga descorre el traslado e invoca la improcedencia del amparo por considerar que la tutela no es el mecanismo para discutir las pretensiones de la quejosa, sin que por esta vía se puedan modificar las decisiones de la jurisdicción ordinaria pues ello constituye un abuso del derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el Juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para analizar la valoración probatoria y normativa que realizaron los funcionarios accionados pues ello no comporta violación de los derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora quien insiste en que la negativa a sus pretensiones desconoce en forma arbitraria los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Demanda la revocatoria de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. ¿Se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción, defensa y la correcta administración de justicia de JANINYS TATIANA CELIN BARRAZA, al haber procedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a desestimar las pretensiones de la actora en el proceso ordinario laboral dirigido a obtener una indemnización por despido injusto? 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generando un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio que ha sido mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Entonces, ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1 Laboral del Circuito esa ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión que se cuestiona es la de no concluir que la modalidad del contrato fue a termino fijo y que el mismo fue renovado, decisión que se encuentra debidamente argumentada por la autoridad accionada señala: “ … del acervo probatorio se infiere la voluntad de las partes de obligarse por vía de la modalidad contractual establecida para docentes de establecimientos particulares de educación, con lo que además queda claro que la actora al sujetarse a la misma estaba aceptando que dicha vinculación tenía una duración equivalente al año escolar del calendario B, modalidad adoptada por la comunidad llamada a juicio.
Lo anterior no quiere decir que por el solo hecho de haber fijado las partes el término del vínculo contractual, cambie la naturaleza de la relación laboral, pues el objeto de la prestación del servicio de la accionante estuvo siempre relacionada con la actividad docente… ” Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 31 y 32 del cuaderno de tutela. � Cfr. fl 33 y ss del cuaderno de tutela. � No informa cuales. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Cfr. fl 39 cuaderno de tutela.
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