CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50612 A/. NELSON ENRIQUE BARCENAS BUENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por NELSON BÁRCENAS BUENO –a través de apoderado-, contra los Juzgados Segundo y Quinto Penal Municipal de Depuración, Tercero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas, todos de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Nos informan los autos que por hechos ocurridos entre los años 1999 y 2001 NELSON BÁRCENAS BUENO, fue condenado por parte del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, el 9 de noviembre de 2006, a la pena de 24 meses de prisión por el delito de Estafa en perjuicio de LUIS JOSÉ JAIMES PEÑALOSA, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, providencia confirmada el 8 de junio de 2007 por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, vigilando el cumplimiento de la pena el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, el cual expidió orden de captura, siendo efectivamente capturado el 30 de julio de 2010.
Se impetró posteriormente contra los Juzgados de conocimiento y Ejecución de Penas acción pública de HABEAS CORPUS, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, el cual luego de efectuar las diligencias respectivas decidió negar el mismo el 31 de julio del año en curso, siendo apelada la decisión, correspondiendo las diligencias al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que en providencia del 10 de agosto del presente año confirmó el auto impugnado.
De esta manera el apoderado de NELSON BARCENAS BUENO, expone que fueron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por lo cual invocan en su favor la presente acción pública, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala.” II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la petición de amparo invocada al considerar que: (i) las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales que desataron la acción de habeas corpus estuvieron debidamente argumentadas, por cuanto no se puede igualar las situaciones de los imputados y enjuiciados con los condenados, como lo pretende el accionante al referirse al artículo 298 del C.P.P.;
(ii) el procedimiento surtido al interior de la respectiva actuación se ciñó a los parámetros legales aplicables; y, (iii) la tutela contra providencias judiciales, sólo procede de manera excepcional y ante la presencia de una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad, las cuales no se encuentran presentes en las actuaciones cuestionadas por el libelista.
III. IMPUGNACION A cargo de la parte actora sustenta su inconformidad en la posibilidad de aplicar el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad a quien resulte condenado, de acuerdo con el precepto normativo contenido en el artículo 29 de la Carta Política. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: De entrada se impone anunciar que el fallo impugnado habrá de ser confirmado al compartirse plenamente los argumentos expuestos por el a quo, en cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- comportan las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia –en sede de habeas corpus- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, las mismas se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
La jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera de las respectivas actuaciones o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
De allí que resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que los funcionarios judiciales al momento de conocer y decidir la acción de habeas corpus elevada por él, estudiaron las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales aplicables, concluyendo la improcedencia de la pretensión expuesta.
En efecto, los juzgadores analizaron cada uno de los supuestos expuestos por el peticionario sin encontrar asidero en ellos, toda vez que norma que suplicaba fuese aplicada en virtud del principio de favorabilidad –artículo 298 de la Ley 906 de 2004- no guarda coherencia con los supuestos fácticos que se enmarcan en el caso del actor, al preverse la necesidad de prorrogar la orden de captura a los eventos en los cuales no se encuentra la actuación finiquitada.
Así lo señaló el juez ad quem: “En efecto, se tiene que el accionante pretende el restablecimiento de la libertad de su poderdante, por la supuesta ilegalidad de su captura, a propósito de la vigencia de la orden, argumento claramente infundado, porque notorio es, que en el sub lite, no tiene aplicabilidad por vía del principio de favorabilidad, ni aún directamente, el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
Lo acotado, porque la aplicación favorable de las normas sustanciales y procesales de efectos sustanciales en materia penal –inciso 3º articulo 29 de la Constitución Política de Colombia-, tiene lugar, como lo advirtió la juzgadora de primer grado, únicamente ante figuras análogas y en el caso de trato, ello no acaece, en la medida que ya en contra de Nelson Barcenas Bueno, fue proferida una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y por la cual se le asignó la calidad de condenado, dejando atrás, aquella de indiciado, imputado o acusado.
Y más adelante precisó: “Es así, que las directrices legales por atender con posterioridad al proferimiento de una sentencia de índole condenatoria y en caso de hacerse necesaria la emisión de orden de captura, como en el caso de marras, son las previstas en los artículos 349 a 353 y 469 ss del mencionado cuerpo normativo, con ocasión de los cuales el único límite en cuanto a la vigencia del mandato restrictivo de la libertad expedido en virtud de lo reglado en el numeral 1º del artículo 79 ibídem, resulta ser la extinción de la sanción penal impuesta por cualquiera de las causas previstas en la ley (artículo 88 del Código Penal).” Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad, entonces, que la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por los accionados en sus pronunciamientos, pues dentro del marco de sus competencias analizaron el soporte de su solicitud y la realidad procesal, siendo consecuente la decisión con la misma.
De allí que no se advierta que la providencia censurada se muestre ajena o contraria al ordenamiento jurídico colombiano o sea producto de la arbitrariedad del operador judicial y por ello –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos. De manera que los anteriores argumentos son lo que, de la mano de los esgrimidos por el juez de primera instancia, llevan a la Sala a desestimar las pretensiones del demandante y por contera a confirmar la decisión objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9